JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-501/2000
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dos mil.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de trece de noviembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/142/02/124/2000 y sus acumulados; y
R E S U L T A N D O :
1. El tres de septiembre del año en curso, en el Estado de Veracruz-Llave se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entre otros, el del Municipio de Pánuco.
2. El seis siguiente, la Comisión Electoral del referido Municipio, celebró sesión de cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento, mismo que arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 11,327 | Once mil trescientos veintisiete |
PRD | 2,766 | Dos mil setecientos sesenta y seis |
CANDIDATO COMÚN | 733 | Setecientos treinta y tres |
VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN | 14,826 | Catorce mil ochocientos veintiséis |
PRI | 10,902 | Diez mil novecientos dos |
PT | 360 | Trescientos sesenta |
CDPPN | 254 | Doscientos cincuenta y cuatro |
PSN | 399 | Trescientos noventa y nueve |
DSPPN | 85 | Ochenta y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 13 | Trece |
VOTOS VÁLIDOS | 26,839 | Veintiséis mil ochocientos treinta y nueve |
VOTOS NULOS | 561 | Quinientos sesenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 27,400 | Veintisiete mil cuatrocientos |
Una vez concluido el cómputo de referencia, dicha autoridad electoral, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de candidato común registrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
3. No conformes con lo anterior, mediante escritos presentados el diez de septiembre del presente año, los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Democracia Social y Convergencia por la Democracia, interpusieron recurso de inconformidad, de los que tocó conocer al Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, quien previa acumulación de los mismos, emitió resolución el trece de noviembre del año en curso, que en lo conducente señala:
C O N S I D E R A N D O S :
...
VIII.
...
Ahora bien, la litis procesal del recurso de inconformidad que se substancia, se fija de la siguiente manera: los partidos recurrentes alegan que ocurrieron diferentes irregularidades en las setenta y siete casillas impugnadas, ya que repiten veinte casillas que impugnan por la causal prevista en la fracción IX del Código de la materia, con excepción de las casillas 2829 C, 2831 B, 2831 C, 2839 B; y que se actualizan las causales de nulidad establecidas en el artículo 310 fracciones V, VI, y IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, impugnando sesenta y ocho casillas por error aritmético, por lo que se determinará si se actualiza dicho error y si es procedente realizar la corrección del Cómputo Municipal, posteriormente se determinará si ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el recurrente y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal respectiva de la elección de Ayuntamiento, finalmente si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; hechos que el órgano electoral responsable niega, consecuentemente, se arroja la carga de la prueba al recurrente, quien debe acreditar su dicho conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 278 del Código de la Materia.
Ahora bien, del análisis de los escritos de los Partidos recurrentes, en el capítulo de hechos se desprende que se duelen de que en las casillas 2816 C, 2817 C, 2822 C, 2833 B, 2835 B, 2836 B, 2837 C, 2839 B, 2839 C, 2840 B, 2848 B, 2853 B, 2858 B, 2859 B, 2861 C, 2863 B, 2865 C, 2870 B, 2875 B, 2885 C, que fungieron como funcionarios quienes no fueron originalmente designados sin que mediara explicación racional alguna señalando que por esos hechos se violan los artículos 164, 165, 167, 169, 170, 193, 194 y 197 del Código de la materia en la mayoría de los casos, señalando además que no se esperaron los tiempos para la sustitución de los funcionarios de las casillas; que por estas irregularidades se actualiza la fracción V del artículo 310 del citado código.
De conformidad con lo previsto en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, la votación recibida en una casilla será nula cuando sea recepcionada por personas u organismos distintos a los facultados por el ordenamiento legal.
Asimismo, el artículo 164, precisa que las mesas directivas de casilla, son los organismos electorales formados por ciudadanos, que constituyen la autoridad electoral que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado. Estos órganos electorales se integran por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales.
Por otra parte, los artículos 164, 166 al 169 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, señalan los requisitos para ser integrante de estos organismos y las atribuciones que a cada uno competen, llevando a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 170 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por la Comisión Distrital Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.
Para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas, y
b) Que la votación se reciba por organismos distintos a los previamente autorizados.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de instalación de casilla, conforme lo dispone el artículo 193 del ordenamiento legal antes invocado. El acta debe ser firmada por los representantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos presentes.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, como lo dispone el artículo 194 del Código en cita, de no instalarse la casilla a las 8:30 horas serán sustituidos los funcionarios propietarios de la mesa directiva que no se presentaren, por los suplentes generales presentes, y en caso de no integrarse de esa forma estando presente el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes.
De no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación.
Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que se contravenga lo dispuesto por los numerales 165 fracción I y 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, o sea que la casilla no se encuentre presidida por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, y si a las ocho treinta horas, no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios de casilla serán sustituidos en el orden de jerarquía establecido en el dispositivo legal primeramente mencionado, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario por los suplentes generales presentes y que sea determinante para el resultado de la elección.
Del análisis de las pruebas documentales aportadas por el recurrente y por la autoridad responsable coexistentes en copias certificadas de la segunda publicación de casillas de la elección de Diputados Locales y Ayuntamiento del Distrito Electoral de Pánuco, Veracruz; actas de jornada electoral; y hojas de incidentes, respecto de las casillas en que se solicita la nulidad de la votación por el recurrente en las que hace valer la causal de nulidad en comento, a las que de conformidad con el artículo 276 fracción I, y segundo párrafo del artículo 277, se les confiere pleno valor probatorio, se obtiene la información que se señala en el siguiente cuadro:
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL DOCUMENTO OFICIAL | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE INSTLACIÓN | OBSERVACIONES |
1 | 2816 C | 1.- SANDRA PAZ LULE 2.- SARA MEJÍA GUILLÉN 3.- MÁRIA ALBERTA PÉREZ CASTRO Suplentes generales 1.- MARGARITA MANZANARES 2.-EFIGENIA ORDÓÑEZ RODRÍGURZ 3.-LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ | 1.- SANDRA PAZ LULE 2.- MARGARITA MANZANARES 3.- MARÍA ALBERTA PÉREZ CASTRO | 9:00 |
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2 | 2817 C | 1.- ADRIANA MAIRELY MOCTEZUMA GONZÁLEZ 2.- ALICIA PEÑA VIDAURRI 3.- SORAYA ELIDETH OLLERVIDEZ REYES Suplentes generales 1.- MERCEDES MARTÍNEZ VALDEZ 2.- ALEJANDRO MOCTEZUMA GONZÁLEZ 3.- OBDULIA REYNA PÉREZ | 1.- ALICIA A. RODRÍGUEZ B. 2.- ALICIA PEÑA VIDAURRI 3.- SORAYA ELIDETH OLLERVIDEZ REYES
| 8:30 | 1.- ALICIA ANAI RODRÍGUEZ BARRERA NO. EN LISTA NOMINAL (M-Z) 245 |
3 | 2822 C | 1.- ORALIA MARTÍNEZ CHAMA 2.- HERÓN DE JESÚS ORTEGA VÁZQUEZ 3.- JUANA GUADALUPE RAMIRO GARCÍA Suplentes generales 1.- LINA JUÁREZ 2.- YURIDIA PÉREZ GUZMÁN 3.- FAUSTA ZAVALA ZÚÑIGA | 1.- ORALIA MARTÍNEZ CHAMA 2.- HERIBERTO RUFINO HERNÁNDEZ 3.- JUANA GUADALUPE RAMIRO GARCÍA | 9:15 | 2.- HERIBERTO RUFINO HERNÁNDEZ NO. EN LISTA NOMINA (H-Z) 289 (NO VOTO) |
4 | 2823 B | 1.- FLOR EDITH MANTECA DE LEÓN 2.- ERIKA YAZMÍN JUÁRE AZUARA 3.- GRISELDA KARINA MANZANARES VÁLDEZ Suplentes generales 1.- TÓMAS GUDALUPE MEJÍA MEDINA 2.- CARLOS ORTA ORTA 3.- MANUEL PONCE MIRANDA | 1.- MARÍA SANTIAGA PONCE GONZÁLEZ 2.- ROSA ELBA ARTEGA DE O. 3.- GRISELDA KARINA MANZANARES VÁLDEZ | 8:30 | 1.- MARÍA SANTIAGA PONCE GONZÁLEZ NO. EN LISTA (M-Z) NOMINAL 238 2.- ROSA ELBA ARTEGA DE O. NO. EN LISTA (A-M) NOMINAL 46 |
5 | 2824 C | 1.- FRANCISCO SALINAS HERNÁNDEZ 2.- OMAR ORTIZ VINIEGRA 3.- NORA LÓPEZ BLANCO Suplentes generales 1.- SANJUANITA DEL PILAR SALDIERNA MORENO 2.- LAURA MEDINA GONZÁLEZ 3.- TOMÁS ARTEGA RANGEL | 1.- FRANCISCO SALINAS HERNÁNDEZ 2.- MÁRIA DEL CARMÉN LEÓN L. 3.- JUANA ROSA TORRES | 8:30 | 2.- MARÍA DEL CARMÉN LEÓN L. NO. DE LISTA NOMINAL (J-Z) 31 3.- JUANA ROSAS TORRES (NO APARECE EN LISTA NOMINAL ) |
6 | 2827 B | 1.- FLOR ISELA PONCE RIVERA 2.- ANTONIO LOZANO FRANCISCO 3.- YAZMIN PÉREZ GOVEA Suplentes generales 1.- ADELA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ 2.- EDITH VICENCIO DEL ÁNGEL 3.- RUBEN MARTÍNEZ RIVERA | 1.- YAZMÍN PÉREZ GOVEA 2.- VIRGINIA AHUMADA 3.- HILDA TREJO PONCE | 8:40 | 2.- VIRGINIA AHUMADA NO. EN LISTA NOMINAL (A-J) 7 (NO VOTO) 3.- HILDA TREJO PONCE NO. EN LISTA NOMINAL (J-Z) 350 |
7 | 2827 C | 1.- JUAN JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ 2.- JUANA MORENO MÉNDEZ 3.- BRIGIDA PÉREZ PÉREZ Suplentes generales 1.- JUAN CARLOS SALVADOR RUBIO 2.- JOSÉ LUIS CASTILLO REYES 3.- ESTELA SOSA SÁNCHEZ | 1.- JUANA MORENO MÉNDEZ 2.- VIANEY LÓPEZ MARTÍNEZ 3.- BRIGIDA PÉREZ PÉREZ | 8:30 | 2.- VIANEY LÓPEZ MARTÍNEZ NO. LISTA NOMINAL (J-Z) 23 |
8. | 2832 C | 1.- JUAN PABLO MÁRQUEZ GAMBOA 2.- IMELDA TERESA PERALES ZÚÑIGA 3.- MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ LACIO Suplentes generales 1.- JUAN MÁRTINEZ MENDOZA 2.- MARÍA DE JESÚS OLGUÍN TORRES 3.- MARÍA FELIX SALVADOR CRUZ | 1.- IMELDA PERALES ZÚÑIGA 2.- MARÍA ISABEL RAMÍREZ AHUMADA 3.- GRISELDA TORRES SOBREVILLA | 8:30 | 2.- MARÍA ISABEL RAMÍREZ AHUMADA NO.. EN LISTA NOMINAL (J-Z) 209 3.- GRISELDA TORRES SOBREVILLA NO. EN LISTA NOMINAL (J-Z) 350 |
9 | 2833 B | 1.- BEATRIZ MIRELES VALLADARES 2.- ADOLFO ROMERO SÁNCHEZ 3.- CARMELA CRUZ MENDOZA Suplentes generales 1.- ATILANA OLLERVIDEZ 2.- MARÍA DE LA LUZ RODRÍGUEZ VÁZQUEZ 3.- JACINTO RUÍZ CRUZ | 1.- BEATRIZ MRELES VALLADARES 2.- ADOLFO ROMERO SÁNCHEZ 3.- MARÍA DEL ÁNGEL HERNÁNDEZ | 8:00 | 3.- MARÍA DEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NO. DE LISTA NOMINAL (A-H) 268 |
10 | 2835 B | 1.- BLANCA MARIBEL LAM VILLASANA 2.- TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ DÍAZ 3.- LILIA PÉREZ FLORES Suplentes generales 1.-ELSA VILLA LÓPEZ 2.- HORACIO OLIVARES 3.- CIPRIANO ROBLES | 1.- BLANCA MARIBEL LAM VILLASANA 2.- JAIME LAM VILLASANA 3.- LILIA PÉREZ FLORES
| 8:13 | 2.- JAIME LAM VILLASANA NO. DE LISTA NOMINAL (A-L) 434
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11 | 2836 B | 1.- DALIA PAVÓN CORONEL 2.- ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ 3.- ELODIA MIÑOZ RESENDIZ Suplentes generales 1.- ARTURO RAMOS ORDAZ 2.- EDMUNDO PELCASTRE HERNÁNDEZ 3.- SERGIO RIVERA CHAVEZ | 1.- DALIA PAVÓN CORONEL 2.- ÁMGELICA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ 3.- PEDRO SERRANO PACHECO | 8:10 | 3.- PEDRO SERRANO PACHECO NO. EN LISTA NOMINAL (J-Z) 432 |
12 | 2837 C | 1.- MIGUEL BADILLO RUÍZ 2.- GUADALUPE LEBRES PACHECO 3.- MARIANA MORENO PÉREZ Suplentes generales 1.- MARGARITA LÓPEZ RODRÍGUEZ 2.- CAROLINA MORENO RAMÍREZ 3.- ESMERALDA GUADALUPE APARICIO RUÍZ | 1.- MIGUEL BADILLO RUÍZ 2.- AURELIO CRUZ SILVA 3.- TEÓDULO DOMÍNGUEZ D. | 8:00 | 2.- AURELIO CRUZ SILVA NO. EN LISTA NOMINAL (A-J) 152 3.- TEÓDULO DOMÍNGUEZ D. NO. EN LISTA NOMINAL (A-J) 202 |
13 | 2839 B | 1.- ISAURA NARANJO CANALES 2.- DIONISIA LUCIANO MORELOS 3.- JOSÉ ROBERTO PÉREZ GONZÁLEZ Suplentes generales 1.- CARITINA RIVERA MEJÍA 2.- RAFAEL ORTEGA HERNÁNDEZ 3.- ROBERTO PONCE JERÓNIMO | 1.- CARITINA RIVERA MEJÍA 2.- DIONISIA UCIANO MORELOS 3.- JOSÉ ROBERTO PÉREZ GONZÁLEZ | 8:30 |
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14 | 2839 C | 1.- JOSÉ FRANCISCO QUINTERO TORRES 2.- JUAN JOSÉ MAGAÑA ESPARTA 3.- GENARO QUINTERO CABRALES Suplentes Generales 1.- ANTIOCA MÉNDEZ CRUZ 2.- MINERVA PLATAS OROZCO 3.- MARÍA INÉS RIVERA ENRÍQUEZ | 1.- JOSÉ FRANCISCO QUINTERO TORRES 2.- MA. INÉS RIVERA ENRÍQUEZ 3.- GENARO QUINTERO CABRALES | 9:00 |
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15 | 2840 B | 1.- OCTAVIO MORALESGARCÍA 2.- MÓNICA PEÑA AYALA 3.- REGULO SALAZAR CORPUS Suplentes generales 1.- CARLOS SÁNCHRZ ORTIZ 2.- FRANCISCO MIRANDA ARRIAGA 3.- MAURILIO LATA CHAPARRO | 1.- CARLOS SÁNCHEZ ORTIZ 2.- MAURILIO PLATA CHAPARRO 3.- FRANCISCO MIRANDA ARRIAGA | 8:30 |
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16 | 2848 B | 1.- SAMUEL LIRA HERNÁNDEZ 2.- LUIS ENRIQUE CARRIZALES HERNÁNDEZ 3.- LINO DE LA CRUZ GONZÁLEZ Suplentes generales 1.- ADELA CORTES CORTES 2.- JUAN MOYOTL FLORES 3.-SOFIA DOROTEA VÁZQUEZ MÉNDEZ | 1.- SAMUEL LIRA HERNÁNDEZ 2.- LUIS ENRIQUE CARRIZALES 3.- LINO DE LA CRUZ GONZÁLEZ | 8:30 |
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17 | 2853 B | 1.- GERARDO CORNEJO CHAIRE 2.- OSCAR MARIANO TORRES AVILES 3.- ANDREA YÁNEZ RESENDIZ Suplentes generales 1.- ARISTEO ZARAZUA ROJO 2.- LEONARDO BAZARTE DIAZ 3.- COSME CASTILLO BAZARTE | 1.- GERARDO CORNEJO CHAIRE 2.- LEONARDO BAZARTE DIAZ 3.- ARISTEO ZARAZUA ROJO | 8:30 |
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18 | 2858 B | 1.- ARISTEO MARTÍNEZ MALDONADO 2.- SALVADOR SOTO TORRES 3.- JESÚS LOBATO DURÁN Suplentes generales 1.- MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ SANDOVAL 2.- ELVA SOTO TORRES 3.- ROGELIO AGUILAR CUEVA | 1.- ARISTEO MARTÍNEZ MALDONADO 2.- ELODIA BALDERAS IBARRA 3.- ELVA SOTO TORRES | 9:00 | 2.- ELODIA BALDERAS IBARRA NO. DE LISTA NOMINAL (A-Z) 38 |
19 | 2859 B | 1.- ROSA ELIA REYES LOREDO 2.- JAIME LÓPEZ VARGAS 3.- LUIS NEMESIO MARTÍNEZ Suplentes generales 1.- EMMA LETICIA RAMOS MARTÍNEZ 2.- ADRIANA REYNA MARTÍNEZ 3.- CELIA LÁZARO MORÁN | 1.- ANTONIA LÁZARO M. 2.- LEONEL DE BLAS CAMACHO 3.- CELIA LÁZARO M. | Falta acta de la jornada | 1.- ANTONIA LÁZARO M. NO. EN LISTA NOMINAL (L-Z) 1 2.- LEONEL DE BLAS CAMACHO NO. DE LISTA NOMINAL (A-L) 239
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20 | 2861 C | 1.- NAYLA JESSICA RAMÍREZ MEJÍA 2.- ELODIA MERTELL HERNÁNDEZ 3.- SERGIO JEREZ CHIRINOS Suplentes generales 1.- PORFIRIO LUNA MAR 2.- MERCEDES MARTELL CRUZ 3.- GLORIA SÁNCHEZ ROMERO | 1.- NAYLA YESSICA RAMÍREZ M. 2.- GLORIA SÁNCHEZ ROMERO 3.- SERGIO JEREZ CHIRINOS | 8:30 |
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21 | 2863 B | 1.- GUADALUPE JIMÉNEZ TORRES 2.- CARLOS AGUILLÓN ESPINOZA 3.- BEATRIZ CRUZ HERNÁNDEZ Suplentes generales 1.- MERCEDES REYES CRUZ 2.- MARÍA DEL SOCORRO CRUZ REYES 3.- JOAQUINA DEL ÁNGEL SANTIAGO | 1.- ANA PATRICIA HERNÁNDEZ AVALOS 2.- CARLOS AGUILLÓN ESPINOSA 3.- BEATRIZ CRUZ HERNÁNDEZ | 8:30 | 1.- ANA PATRICIA HERNÁNDEZ AVALOS NO. EN LISTA NOMINA (A-I) 382 |
22 | 2865 C | 1.- EDNA LETICIA MORÁN ARGÜELLES 2.- SANDRA LUZ MORALES MOLINA 3.- LILIA PURATA VÁZQUEZ Suplentes generales 1.- MARÍA DE LAS MERCEDES VIDALES VILLALOBOS 2.- JOSÉ GUADALUPE RESENDIZ REYNAGA 3.- NARSISA MENDIOLA DONJUAN | 1.- TERESA DE JESÚS CRUZ HERNÁNDEZ 2.- MARÍA DE LAS MERCEDES VIDALES VILLALOBOS 3.- NARSISA MENDIOLA DONJUAN
| 8:45 | 1.- TERESA DE JESÚS CRUZ HERNÁNDEZ NO. EN LISTA NOMINAL (A-L) 218 |
23 | 2870 B | 1.- JOSÉ MANUEL BANDA AZUARA 2.- MELVA ROCIO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ 3.- MARÍA GUADALUPE ZAMORANO GALVÁN Suplentes generales 1.- JOEL SALDAÑA PÉREZ 2.- ANABEL SAMORANO GALVÁN 3.- AMADO SILVAURBINA | 1.- MARÍA GUADALUPE ZAMORANO G. 2.- LUCILA CALERO T. 3.- ARMANDO SILVA V. | 8:55 | 1.- MARÍA GUDALUPE ZAMORANO G. NO, EN LISTA NOMINAL (A-Z) 605 2.- LUCILA CALERO T. NO. EN LISTA NOMINAL (A-Z) 70 |
24 | 2875 B | 1.- LETICIA PÉREZ RODRÍGUEZ 2.- LAURO MARTÍNEZ LIRA 3.- LUCIANA ARTEAGA PÉREZ Suplentes generales 1.- IMELDA VIDAURRI TORRES 2.- JUANA ALVAREZ GARRCÍA 3.- MARTHA ALVAREZ HERNÁNDEZ | 1.- MIGUEL A. HERRERA GUZMÁN 2.- MARTHA ALVAREZ HERNÁNDEZ 3.- LUCIANA ARTEGA PÉREZ | 8:30 | 1.- MIGUEL ALVINO HERREA GUZMÁN NO. EN LISTA NOMINAL (A-Z) 301 |
25 | 2885 C | 1.- BLANCA ELISA TORRES GONZÁLEZ 2.- SERVANDO GALERO RIVERA 3.- JUANA MARÍA GEA HERNÁNDEZ Suplentes generales 1.- PEDRO CÁRDENAS BALDERA 2.- ISMAEL PÉREZ 3.- ACACIA TORRES LOREDO | 1.- BLANCA ELISA TORRES GÓNZALEZ 2- ISMAEL PÉREZ 3.- JUANA MA. GEA HERNÁNDEZ
| 8:30 |
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PRIMER GRUPO.- Integrado por las casillas 2816 C, 2839 B, 2839 C, 2840 B, 2848 B, 2853 B, 2861 C, 2885 C, de la realización de un análisis comparativo, al cotejar los nombres de los funcionarios electorales que aparecen en la copia certificada de la segunda publicación de casillas para la elección de Diputado Local y de Ayuntamientos del Distrito Electoral de Pánuco, Veracruz; visible a fojas seiscientos treinta y ocho a la seiscientos cincuenta y dos, del acumulado RI/147/06/124/2000, con los nombres de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, se advierte que actuaron el presidente, secretario y escrutador designados en la publicación de referencia, el cual se le concede valor probatorio pleno en términos del párrafo segundo del artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que básicamente cumplen los requisitos previstos por el artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos Políticos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, como lo es el estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la Credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, razón por la cual se declara infundado el agravio hecho valer en relación a estas casillas.
SEGUNDO GRUPO.- Integrado por las casillas 2817C, 2863 B, 2865 C, 2875 B, de la realización de un análisis comparativo, al cotejar los nombres de los funcionarios electorales que aparecen en la copia certificada de la segunda publicación de casillas para la elección de Diputado Local y de Ayuntamiento del Distrito Electoral de Pánuco, Veracruz; visible a fojas seiscientos treinta y ocho a la seiscientos cincuenta y dos, del acumulado RI/147/06/124/2000, con los nombres de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, se advierte que actuaron solamente, secretario y escrutador designados en la publicación de referencia, la cual se le concede valor probatorio pleno en términos del párrafo segundo del artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, se designan como Presidentes de las casillas en estudio a los ciudadanos Alicia Anahí Rodríguez Barrera, Ana Patricia Hernández Ávalos, Teresa de Jesús Cruz Hernández y Miguel A. Herrera Guzmán, personas que fueron elegidos de la fila de votantes, y aparecen registrados en los lugares doscientos cuarenta y cinco; trescientos ochenta y dos; doscientos dieciocho; trescientos uno, de las listas nominales de las casillas 2817 C, 2863 B, 2865 C, 2875 B, visibles a fojas mil setecientos veinticinco vuelta; mil quinientos ochenta y cinco frente del tomo IV del acumulado 146/11/124/2000; y la ciudadana Teresa de Jesús Cruz Hernández, aparece registrada en la lista nominal visible a fojas setecientos sesenta y cuatro frente del expediente acumulado RI/14706/124/2000, significándose que el Presidente de la mesa directiva de casilla 2865 C, aparece registrado en la lista nominal de la casilla 2865 Básica visible a fojas mil cuatrocientos cuarenta y ocho frente del tomo IV del acumulado 146/11/124/2000; quienes básicamente cumplen los requisitos previstos por el artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, como lo es el estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la Credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, razón por la cual se declara infundado el agravio hecho valer en relación a estas casillas.
TERCER GRUPO.- Integrado por las casillas 2822C, 2827 C, 2835 B, 2858 B; en la cual se advierte que efectivamente se efectuó la sustitución de funcionarios actuando el presidente propietario y escrutador designados en la publicación de referencia con excepción de la casilla 2827 C, quien actuó como Presidente el funcionario designado como Secretario; quienes realizaron la sustitución del secretario con los ciudadanos Heriberto Rufino Hernández, Vianey López Martínez, Jaime Lam Visallana y Elodia Balderas Ibarra, personas que no se encontraban en la citada publicación, pero que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, como lo es el estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la Credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, al ocupar los lugares doscientos ochenta y nueve, veintitrés, cuatrocientos treinta y cuatro y treinta y ocho de las listas nominales de las casillas 2822C, 2827 C, 2835 B, 2858 B, visible a fojas mil setecientos ochenta y cuatro vuelta del tomo IV del expediente 146/11/124/2000; setecientos sesenta y ocho vuelta, del tomo II del 146/11/124/2000; y ochocientos cinco frente del expediente RI/147/06/124/2000; mil ciento treinta y siete vuelta del tomo III del expediente 146/11/124/2000, documentales públicas que se les confiere valor probatorio pleno en término del segundo párrafo del artículo 277 del Código de la materia, razón por la cual, en aras de conservar los actos de las autoridades electorales validamente celebrados se declaran infundados los agravios hechos valer.
CUARTO GRUPO.- Integrado por las casillas 2833 B, 2836 B, en la cual se advierte que efectivamente se efectuó la sustitución de funcionaros actuando el presidente y secretario propietario designados en la publicación de referencia; realizando los funcionarios que la presidieron la sustitución de los escrutadores, con los ciudadanos María del Ángel Hernández y Pedro Serrano Pacheco, elegidos de la fila de votantes, que no se encontraban en la citada publicación, pero que cumplieron con los requisitos previstos por el artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, como lo es el estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la Credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, al ocupar los lugares doscientos sesenta y ocho, cuatrocientos treinta y dos de las listas nominales de las casillas 2833 B, 2836 C, visible a fojas mil doscientos sesenta frente y mil setecientos setenta y tres del tomo III y IV, respectivamente del expediente 146/11/124/2000; documentales públicas que se les confiere valor probatorio pleno en términos del segundo párrafo del artículo 277 del Código de la materia, razón por la cual, en aras de conservar los actos de las autoridades electorales validamente celebrados se declaran infundados los agravios hechos valer.
QUINTO GRUPO.- Integrado por las casillas: 2823 B, 2859 B, 2870 B, las cuales se instalaron a las 8:30 horas, actuando únicamente como escrutadores una de las personas designadas en la segunda publicación de casillas con carácter de propietarios y suplentes, en las que se sustituyó tanto al Presidente como al Secretario, con los ciudadanos María Santiaga Ponce González y Rosa Elba Arteaga O.; Antonia Lázaro M. y Leonel de Blas Camacho; María Guadalupe Zamorano G. y Lucila Calero V., quienes fueron elegidos de la fila de votantes, y que no se encontraba en la citada publicación, pero cumpliendo con los requisitos previstos por el artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, como lo es el estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la Credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, al ocupar los lugares doscientos treinta y ocho, y cuarenta y seis; y uno y doscientos treinta y nueve, respectivamente de las listas nominales de las casillas 2823 B, 2859 B, visible a fojas novecientos diecinueve vuelta de la lista nominal 2823 C, novecientos veintiocho frente, de la casilla 2823 B; novecientos setenta y cinco frente de la lista nominal de la casilla 2859 C y setecientos ochenta y cinco frente de la casilla 2859 B; seiscientos ochenta y cinco y setenta respectivamente del tomo II respectivamente del expediente acumulado 146/11/124/2000; documentales públicas que se les confiere valor probatorio pleno en términos del segundo párrafo del artículo 277 del Código de la materia, razón por la cual, en aras de conservar los actos de las autoridades electorales validamente celebrados se declaran infundados los agravios hechos valer.
SEXTO GRUPO.- Integrado por las casillas 2827 B, 2824 C, 2832 C, 2837 C; en la cual se advierte que efectivamente se efectuó la sustitución de funcionarios actuando, en la primera casilla el escrutador propietario designado en la publicación de referencia, con excepción de la casilla 2824 C, en la que actuó el presidente propietario designado en la publicación de referencia; la casilla 2832 C, fue presidida por el Secretario designado originalmente, y la casilla 2837B, fungió el presidente originalmente designado, quienes realizaron la sustitución del secretario y escrutador con los ciudadanos María del Carmen Leon L. Y Juana Rosas Torres; Virginia Ahumada E Hilda Trejo Ponce; María Isabel Ramírez Ahumada y Griselda Torres Sobrevilla; y Aurelio Cruz Silva y Teódulo Domínguez J.; personas que no se encuentran en la citada publicación, pero que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, como lo es el estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la Credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, al ocupar los lugares siete y trescientos cincuenta de las listas nominales de las casillas 2827 B y C, visible a foja mil setenta y siete, y setecientos setenta y seis frente del tomo II del expediente acumulado RI/4611/124/2000, respectivamente, no así respecto de la casilla 2824 Contigua, en la que la ciudadana Juana Rosas Torres designada como escrutadora no aparece registrada en la lista nominal de la sección en la que desempeñó el cargo conferido, documentales públicas que se les confiere valor probatorio pleno en término del segundo párrafo del artículo 277 del Código de la materia, por lo que al integrarse dicha casilla con un funcionario que no cumplió el requisito que previene el citado artículo 164 del Código en comento, y toda vez que se ha colmado la hipótesis establecida por el artículo 310 fracción V, se declara fundado el agravio hecho valer por el recurrente por cuanto hace a esta casilla.
Los ciudadanos María Isabel Ramírez Ahumada, Griselda Torres Sobrevilla; y Aurelio Cruz Silva y Teódulo Domínguez J., que fueron habilitados para integrar las casillas 2832 C, 2837 C, aparecen registrados en los lugares doscientos nueve y trescientos cincuenta; ciento cincuenta y dos y doscientos dos, de sus respectivas listas nominales, visible a fojas mil cien, mil ciento siete; mil ciento diecinueve, y mil ciento veintiuno, este último de la casilla 2837 B, las cuales obran en copia certificadas en el tomo dos del expediente principal, documentales que se les otorga valor probatorio pleno en términos del segundo párrafo del artículo 277 Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, por lo que en esas condiciones no le asiste la razón a los recurrentes, motivo por el cual se declaran infundados los agravios hechos valer por cuanto hace a estas casillas.
Respecto de las casillas 2814 B, 2815 B, 2815 C, 2816 B, 2816 C, 2817 B, 2817 C, 2818 B, 2818 C, 2819 B, 2820 B, 2820 C, 2821 B, 2821 C, 2822 B, 2822 C, 2823 B, 2823 C, 2824 B, 2824 C, 2825 B, 2826 B, 2827 B, 2827 C, 2828 B, 2829 B, 2831 B, 2832 B, 2833 C, 2834 B, 2834 C, 2835 B, 2835 C, 2836 B, 2837 C, 2838 C, 2839 B, 2839 C, 2843 B, 2845 C, 2847 B, 2848 B, 2853 B, 2855 B, 2856 B, 2859 B, 2859 C, 2860 C, 2861 B,2862 C, 2863 C, 2865 C, 2868 B, 2870 B, 2871 B, 2871 C, 28575 B, 2876 C, 2879 B, 2880 B, 2884 C, 2885 B, 2891 B, 2897 B, señalan los recurrentes que se dieron una serie de irregularidades el día de la jornada electoral dentro del escrutinio y cómputo refiriendo que tales irregularidades se encuadran en la causal VI del artículo 310 del ordenamiento electoral en comento, porque en las casillas señaladas refiere que existió error en la computación de los votos, señalando que se viola además el artículo 209, 210, 212 del citado ordenamiento electoral; solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas 2814 B y C, 2815 B y C.
Habiéndose destacado lo expuesto por las partes, es conveniente precisar que para que se materialice .la causal de nulidad de que se trata, es necesario que se acrediten los siguientes elementos: A).- Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos y B).- Que este error o dolo sea determinante para el resultado de la votación.
Establecidos los elementos que integran la causal de nulidad de votación sometida a estudio, cabe destacar que con independencia de que el Partido Político recurrente identificó de manera genérica como error dolo la circunstancia que produjo la presunta irregularidad que reclama en el cómputo de votos, y aún cuando en las casillas que impugna se señale que existió dolo en la computación de los votos, el estudio de la citada causal se hará bajo la perspectiva de la existencia de un posible error en cada una de las casillas que generalmente se señala, ya que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, y bajo ninguna circunstancia se puede presumir. Por tanto, tomando en consideración que el promovente no aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo, este órgano jurisdiccional hace el estudio de la causal de nulidad invocada, partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales y consecuentemente realizará el análisis de las actas originales de escrutinio y cómputo respectivas de las casillas impugnadas que constan de fojas noventa y ocho a cuatrocientos diecinueve del tomo dos del expediente principal, toda vez que fueron remitidas en su informe circunstanciado por la responsable, bajo el supuesto de la existencia de un posible error y en su caso determinar lo que en derecho proceda.
Por lo tanto, a efecto de verificar el sustento de las impugnaciones formuladas por los recurrentes, primeramente se realizará un análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo así como de las listas nominales de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Dichas documentales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 276, fracción I, del Código de la Materia, tienen el carácter de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 277, párrafo segundo del citado código, tienen valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para determinar si en el presente asunto se acredita la existencia del error y por consiguiente cuándo éste es determinante, se estudiará la causal en comento en torno al criterio cuantitativo, por lo que este órgano jurisdiccional considera que la determinancia se surte cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegalidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados u omitidos en las actas respectivas; o bien, cuando se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios rectores del proceso electoral con el objeto de favorecer el partido político que, en buena medida por tales irregularidades resultó vencedor.
Ahora bien, el “error” en su concepción genérica debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. Por tanto, a fin de establecer cuándo el error es determinante para el resultado de la votación, se atenderá preferentemente al criterio cuantitativo o aritmético, esto es cuando de la suma entre los rubros correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “votos extraídos de la urna” y “resultados de la votación” existan errores graves que revelen diferencia numérica entre estos rubros, igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación respectiva, de manera tal que de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los del que obtuvo el primer lugar.
Sirven de apoyo a las consideraciones que anteceden, los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia No. JD.08/97, visible a fojas 22 del Suplemento número 2, así como en la Tesis Relevante identificada con el número SUP033.ELI/99, con clave de publicación S3EL032/99, visible en la página 56, del suplemento número 3, ambas de la Revista Justicia Electoral, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (se trascribe) ...”.
Así como la tesis relevante:”NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (se trascribe) ..”.
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (trascripción) ...”.
Ahora bien, a efecto de verificar el sustento de las impugnaciones del recurrente, primeramente se realizará un análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Dichas documentales de acuerdo con lo dispuesto en lo previsto en el artículo 277 párrafo segundo del Código de Elecciones del Estado, tienen valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren:
En este orden de ideas para el análisis de esta causal, así como para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y poder valorar si este es determinante para el resultado de la votación, se elaborará un cuadro esquemático integrado, que se explica de la siguiente forma:
En la primera columna del cuadro de referencia se anotará, el número progresivo de la casilla; en la segunda columna el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada.
En la tercera, el número de boletas recibidas (1), que son las boletas que el Consejo Distrital correspondiente entrega al Presidente de casilla, suficientes para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y de los representantes de los partidos políticos; la cuarta columna, contendrá la cantidad de boletas sobrantes que no se utilizaron (2); en la quinta se indica el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes (3); en la sexta, se precisa el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4); la séptima columna señala el total de boletas extraídas de la urna de la casilla (5); en la columna octava, se indica la votación emitida incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados (6); en la novena columna la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares (A); la décima columna establece la diferencia máxima entre las columnas señaladas con los arábigos 3, 4, 5 y 6 (B); y finalmente en la undécima se menciona si la diferencia es determinante haciendo una comparación de A y B (C) . En este orden de ideas; si en las cantidades consignadas en los rubros: “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (3), “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (4), “total de boletas extraídas de la urna” (5) y “votación emitida” (6), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con la letra (B). Si se comparan las cifras consignadas en la letra (A) con la letra (B), nos dará como resultado si el error es o no determinante para anular la votación.
Por lo tanto en el referido cuadro se anotan los siguientes datos:
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRAN-TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTRARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS URNAS | VOTACIÓN EMITIDA
| DIFERENCIA ENTRE EL 1º. Y 2º. LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 3,4,5, Y 6 | DETERMINANTE SI B ES MAYOR QUE A SI/NO |
1. | 2814 B | 755 | 365 | 390 | 390 | 390 | 390 | 150 | 0 | NO |
2. | 2815 B | 510 | 222 | 288 | 282 | 293 | 293 | 4 | 11 | SI |
3. | 2815 C | (512) | 354 | 158 | 290 | 290 | 290 | 13 | 132 | NO |
4. | 2816 B | 524 | 343 | 181 | 261 | 261 | 261 | 1 | 80 | NO |
5. | 2816 C | (526) | 262 | 264 | 264 | 264 | 264 | 9 | 0 | NO |
6. | 2817 B | 496 | 228 | 268 | 268 | 268 | 268 | 22 | 0 | NO |
7. | 2817 C | 498 | 222 | 276 | 276 | 278 | 280 | 10 | 4 | NO |
8. | 2818 B | 435 | 168 | 267 | 267 | 267 | 267 | 115 | 0 | NO |
9. | 2818 C | 436 | 191 | 245 | 245 | 245 | 245 | 51 | 0 | NO |
10. | 2819 B | 682 | 309 | 373 | 372 | 372 | 373 | 27 | 1 | NO |
11. | 2820 B | (577) | 232 | 345 | 345 | 345 | 345 | 20 | 0 | NO |
12. | 2820 C | 582 | 265 | 317 | 317 | 317 | 317 | 42 | 0 | NO |
13. | 2821 B | 710 | 278 | 432 | 432 | 432 | 432 | 42 | 0 | NO |
14. | 2821 C | CASILLA INEXISTENTE | ||||||||
15. | 2822 B | 451 | 180 | 271 | 271 | 271 | 271 | 30 | 0 | NO |
16. | 2822 C | 453 | 194 | 259 | 259 | 259 | 259 | 1 | 0 | NO |
17. | 2823 B | 527 | 273 | 254 | 248 | 253 | 253 | 27 | 5 | NO |
18. | 2823 C | (527) | 270 | 257 | 254 | 251 | 251 | 55 | 66 | NO |
19. | 2824 B | 564 | 266 | 298 | 288 | 288 | 287 | 60 | 11 | NO |
20. | 2824 C | CASILLA IMPUGNADA POR LA CAUSAL V DEL ART. 310 FUNDADA. | ||||||||
21. | 2825 B | 727 | 371 | 356 | 356 | 356 | 356 | 122 | 0 | NO |
22. | 2826 B | 627 | 346 | 281 | 274 | 281 | 281 | 98 | 7 | NO |
23. | 2827 B | 410 | 214 | 196 | (193)LN |
| 196 | 50 | 3 | NO |
24. | 2827 C | (410) | 218 | 177 | 194 | 194 | 194 | 70 | 17 | NO |
25. | 2828 B | 613 | 306 | 307 | 307 |
| 312 | 80 | 5 | NO |
26. | 2829 B | 748 | 300 | 448 | 448 | 448 | 445 | 67 | 3 | NO |
27. | 2831 B | (496) | 215 | 281 | 281 | 281 | 281 | 26 | 0 | NO |
28. | 2832 B | (452) |
|
|
|
| 251 | 62 | ? | SI |
29. | 2833 C | 665 | 299 | 365 | 366 | 366 | 366 | 95 | 1 | NO |
30. | 2834 B | (436) | 458 227 | 209 | (207) LN |
| 209 | 85 | 2 | NO |
31. | 2834 C | 220 | 216 | 220 | 221 | 220 | 220 | 54 | 1 | NO |
32. | 2835 B | 499 | 207 | 292 | 293 | 293 | 293 | 79 | 1 | NO |
33. | 2835 C | 501 | 226 | 275 | 274 | 273 | 273 | 103 | 2 | NO |
34. | 2836 B | 546 | 247 | 299 | 299 | 299 | 299 | 81 | 0 | NO |
35. | 2837 C | 440 (462) | 222 | 240 | 240 | 240 | 240 | 29 | 0 | NO |
36. | 2838 C | 423 (425) | 217 | 208 | 208 | 208 | 208 | 115 | 0 | NO |
37. | 2839 B | 431 | 241 | 190 | (168)LN |
| 187 | 57 | 3 | NO |
38. | 2839 C | 431 | 247 | 184 | 186 | 186 | 186 | 54 | 2 | NO |
39. | 2843 B | 262 | 117 | 145 | 117 | 117 | 115 | 60 | 30 | NO |
40. | 2845 C | 403 | (248) | 155 | (155) | 154 | 155 | 83 | 1 | NO |
41. | 2847 B | (199) |
|
|
|
| 60 | 9 | 0 | SI |
42. | 2848 | (454) | 268 | 186 | 185 |
| 185 | 55 | 1 | NO |
43 | 2853 B | 356 | 165 | 191 | 191 | 191 | 192 | 54 | 1 | NO |
44. | 2855 B | 583 605 | 407 | 198 | 198 | 198 | 192 | 107 | 6 | NO |
45 | 2856 B | (201) | (86) | 115 | 109 | 115 | 115 | 6 | 6 | SI |
46. | 2859 B | 681 | 482 | 199 | (199) |
| 199 | 108 | 0 | NO |
47. | 2859 C | (682) | (473) | (209) | (209)LN |
| 209 | 120 | 0 | NO |
48. | 2860 C | (539) | 350 | 189 | 189 | 189 | 184 | 104 | 5 | NO |
49. | 2861 B | 594 | 434 | 160 | 156 | 155 | 156 | 35 | 5 | NO |
50. | 2862 C | (584) | 444 | 140 | 140 | 140 | 140 | 57 | 0 | NO |
51. | 2863 C | 481 | 404 | 77 | 77 | 77 | 77 | 35 | 0 | NO |
52. | 2865 C | 505 | 790 395 | 285 110 | 110 | 110 | 110 | 32 | 0 | NO |
53 | 2868 B | 840 419 | (278) | 141 | (141)LN |
| 141 | 44 | 0 | NO |
54. | 2870 | (713) |
|
| 264 | 264 | 190 | 29 | 74 | NO |
55. | 2871 B | (488) | (346) | 143 | (143)LN |
| 142 | 40 | 1 | NO |
56. | 2871 C | 490 | 236 (336) | 154 | 154 | 155 | 155 | 83 | 1 | NO |
57. | 2875 B | 737 | 352 | 385 | 383 (380) LN |
| 383 | 8 | 2 | NO |
58. | 2876 C | (514) | 259 | 255 | 253 | 253 | 252 | 18 | 3 | NO |
59. | 2879 B | 610 | 270 | 340 | 342 |
| 342 | 88 | 2 | NO |
60. | 2880 B | 463 | 210 | 253 | 254 | 255 | 253 | 100 | 2 | NO |
61. | 2884 C | 574 575 | 286 | 289 | 293 | 290 | 290 | 46 | 4 | NO |
62. | 2885 B | (611) | 242 | 369 | 347 | 347 | 336 | 70 | 33 | NO |
63. | 2891 B | 418 440 | 248 | 192 | 192 | 192 | 184 | 42 | 8 | NO |
64. | 2897 B | 765 | (314) | 451 | (449)LN |
| 451 | 149 | 2 | NO |
LN Lista Nominal
Dato real entre paréntesis y en letra chica.
Espacios en blanco en paréntesis.
Del cuadro anterior se desprenden los siguientes Grupos:
GRUPO UNO.- Integrado por las casillas 2814 B, 2816 C, 2817 B, 2818 B, 2818 C, 2820 B, 2820 C, 2821 B, 2822 B, 2822 C, 2825 B, 2831 B, 2836 B, 2837 C, 2838 C, 2862 C, 2863 C, en las cuales como se aprecia en el cuadro anterior, de los datos extraídos de las actas de escrutinio y cómputo, coinciden las columnas 3, 4, 5 y 6, que corresponden a los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna”, lo que trae como consecuencia que coincida con el rubro “votación emitida”, en lo que se constató que no existe el error manifestado por los recurrentes, lo que motiva que se declaren infundados los agravios hechos valer, por cuanto hace a estas casillas.
GRUPO DOS.- Relativo a las casillas 2817 C, 2819 B, 2823 B, 2824 B, 2826 B, 2829 B, 2834 C, 2835 B, 2835 C, 2839 C, 2843 B, 2853 B, 2861 B, 2880 B, 2884 C, en la que se advierte que efectivamente existen irregularidades en el cómputo pero el mismo no es determinante para el resultado de la votación ya que de los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y los cuales han quedado precisados en las columnas del cuadro anterior, se advierte que las cifras contenidas en las columnas correspondientes a los rubros: “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna”, y “votación emitida” difieren en su número, que arroja una diferencia entre dichos rubros al ser discrepantes entre sí obteniéndose en consecuencia votos de menos a más, por lo cual se debe considerar que sí existió algún error en el escrutinio y cómputo. Sin embargo, no basta que exista dicho error porque el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en estas casillas, ya que al obtener la diferencia mayor entre los rubros antes mencionados, y restarla al resultado obtenido por el partido político que ocupó el primer lugar, este seguirá conservando el triunfo sin que ello modifique la votación obtenida por el partido político que alcanzó el primer lugar, por lo cual este Tribunal con lo base en lo expuesto, declara infundados los agravios de los recurrentes que nos ocupa, respecto de dichas casillas.
GRUPO TRES.- Relativo a las casillas 2823 C, 2827 C, 2860 C, 2876 C, 2885 B, en las que en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, aparece en blanco el rubro correspondiente a “boletas recibidas”, el cual fue subsanado mediante la consulta de las documentales públicas consistentes en recibo de documentación y materiales electorales entregados al Presidente o en su caso al Secretario de Mesa Directiva de Casilla, el cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del segundo párrafo del artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, los cuales corren agregados en su orden a fojas 572, 570, 567, 558, 531, 520, 503 y 487 del tomo dos del expediente principal, en la que se advierte que efectivamente existen irregularidades en el cómputo pero el mismo no es determinante para el resultado de la votación, ya que de los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y los cuales han quedado precisados en las columnas del cuadro anterior, se advierte que las cifras contenidas en las columnas correspondientes a los rubros: “boletas recibidas menos boletas sobrantes”; “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna”, y “votación emitida” difieren en su número, que arroja una diferencia entre dichos rubros al ser discrepantes entre sí, obteniéndose en consecuencia votos de menos a más, por lo cual se debe considerar que sí existió algún error en el escrutinio y cómputo. Sin embargo, no basta que exista dicho error porque el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en estas casillas, ya que al obtener la diferencia mayor entre los rubros antes mencionados, y restarla al resultado obtenido por el partido político que ocupó el primer lugar, este seguirá conservando el triunfo sin que ello modifique la votación obtenida por el partido político que alcanzó el primer lugar, por lo cual este Tribunal con base en lo expuesto, declara infundados los agravios de los recurrentes que nos ocupa, respecto de dichas casillas.
GRUPO CUARTO.- Conformado por las casillas en las cuales se advierte que existe un espacio en blanco. En efecto, del análisis de los datos que se consignan en el cuadro anterior, se advierte que respecto de las casillas 2828 B, 2848 B, 2879 B, 2845 C y 2875 B aparecen en blanco el rubro “total de boletas extraídas de la urna” y en la casilla 2845 C, el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”. Sin embargo, la existencia de un espacio en blanco no necesariamente determina la nulidad de la votación recibida en una casilla, si de las cantidades asentadas en los demás rubros se pueden inferir como es el caso de estas casillas, ya que de las actas de escrutinio y cómputo se cuenta con otros elementos como lo es la cifra correspondiente al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y el “total de votación emitida”, que difieren en su número, pero que son congruentes, y arrojan una diferencia entre dichos rubros al ser discrepantes entre sí, obteniéndose en consecuencia votos de menos a más, por lo cual se debe considerar que sí existió algún error en el escrutinio y cómputo. Sin embargo, no basta que exista dicho error porque el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en estas casillas, ya que al obtener la diferencia mayor entre los rubros antes mencionados, y restarla al resultado obtenido por el partido político que ocupó el primer lugar, este seguirá conservando el triunfo sin que ello modifique la votación obtenida por el partido político que alcanzó el primer lugar, razón por la cual este Tribunal, considera infundado el agravio que se hace valer en estas casillas.
GRUPO CINCO.- Formados por casillas que contienen dos o más espacios en blanco. En efecto, del análisis de los datos que se consignan en el cuadro anterior, se advierte que respecto de las casillas 2827 B, 2834 B, 2839 B, 2847 B, 2859 B, 2859 C, 2868 B, 2871 B, 2897 B, aparecen en blanco los rubros “boletas recibidas para la elección”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas extraídas de la urna”; datos que fueron obtenidos de las documentales públicas consistentes en recibos de documentación y materiales electorales entregados al Presidente o en su caso al Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, Listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, a lo cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del segundo párrafo del artículo 277 del Código de Elecciones y derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, procediéndose en consecuencia a subsanar los espacios en blanco.
En las casillas para el estudio de la causal invocada se tomó como base los datos correspondientes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de votación emitida”, por los únicos rubros que nos dan certeza acerca de la votación que fue emitida, en los cuales se advierte que efectivamente existen irregularidades en el cómputo pero el mismo no es determinante para el resultado de la votación, ya que de los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y los cuales han quedado precisados en las columnas del cuadro anterior, se advierte que las cifras contenidas en las columnas correspondientes a los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “votación emitida”, difieren en su número, que arroja una diferencia entre dichos rubros al ser discrepantes entre sí, obteniéndose en consecuencia votos de menos a más por lo cual se debe considerar que sí existió algún error en el escrutinio y cómputo. Sin embargo, no basta que exista dicho error porque el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en estas casillas, ya que al obtener la diferencia mayor entre los rubros antes mencionados, y restarla al resultado obtenido por el partido político que ocupó el primer lugar, este seguirá conservando el triunfo sin que ello modifique la votación obtenida por el partido político que alcanzó el primer lugar, por lo cual este Tribunal con base en lo expuesto, declara infundados los agravios de los recurrentes que nos ocupa, respecto de dichas casillas.
Este tribunal ha estimado que la existencia de espacios en blanco no necesariamente determina la nulidad de la votación recibida en una casilla, si de las cantidades asentadas en los demás rubros se pueden inferir, como es el caso de estas casillas. Significándose que en las actas de escrutinio y cómputo, de dichas casillas se encontró en blanco el rubro relativo a “total de boletas extraídas de la urna”, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos distintos al en que debió asentarse, ya que la acción de extraer los votos de las urnas en un acto de que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible ser subsanado, pero atendiendo la lógica puede ser deducido con la observación de que éste Tribunal considera que dicha omisión no puede ser considerada como error en el cómputo, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir; ya que no afecta el resultado de los de la votación, por lo que debe declararse infundados los agravios.
GRUPO SEIS.- Relativo a las 2815 C, 2816 B, 2855 B, 2865 C, 2870 B, 2871 C, 2891 B, se desprende que los datos consignados en las columnas identificadas con los números uno, dos y tres, bajo los rubros “Boletas recibidas”, “boletas sobrantes” y “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, resultan ser incongruentes, que provoca una discrepancia entre las columnas 3, 4 5 y 6, que corresponden a los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, originando un error determinante pero subsanable en las casillas 2815 C y 2816 B, significándose que se esta en presencia de un error al momento de asentar tales cantidades que es evidente que no corresponde a la realidad, y no se trata de un error en la computación de votos, sino un error involuntario e independiente de la voluntad de su autor, conocida como lapsus calami, que no afecta la votación, y susceptible de ser subsanado, en virtud de que las columnas “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, en urnas son idénticas y en otras congruentes, razón por lo cual en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados por las autoridades electorales, se declara infundado los agravios hechos valer por los recurrentes.
Casilla 2870 B en la que se procedió a subsanar el espacio del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a total de boletas recibidas, con la verificación que se hizo al recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla o en su caso al secretario, se constató la cantidad de 713 siendo esta la cantidad real, la cual aparece sombreado en el referido cuadro.
Una vez subsanado el espacio en blanco se aprecia en el cuadro de análisis que existe un error en el cómputo de (74) votos que es superior a la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar (29) y el mismo pudiera ser determinante para el resultado de la votación, pero que es desvanecido, en virtud de ser congruentes los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”, en (264) boletas, de lo que se desprende que la cantidad de (190) votos que arroja como total de votos emitidos, constituye una cantidad inmensamente inferior susceptible de ser subsanado correspondiendo la cantidad real de (264) votos emitidos, criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación y que este Tribunal comparte, para no declarar fundado el agravio hecho valer respecto a esta casilla.
Casilla 2815 B. Respecto a esta casilla se observa en las columnas “boletas recibidas menos boletas sobrantes” “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, que existe una diferencia máxima de (11) votos computados en exceso que resultan una cantidad mayor de la consignada en el rubro “diferencia entre el primero y segundo lugar” (4) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe el primer lugar, por lo que se declara fundado el agravio hecho valer.
2815 B.- diferencia máxima del error 11, diferencia entre el 1º. y 2º. lugar 4, es determinante.
Casilla 2856 B. Respecto a esta casilla se observa en las columnas “boletas recibidas menos boletas sobrantes” “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, que existe una diferencia máxima de (6) votos computados en exceso que resultan una cantidad idéntica de la consignada en el rubro “diferencia entre el primero y segundo lugar” (6) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, trae como consecuencia un empate en el primer lugar, por lo que se declara fundado el agravio hecho valer.
2856 B. diferencia máxima del error 6, diferencia entre el 1º. y 2º. lugar 6, es determinante.
En relación a las casillas 2832 y 2847 Básicas, con vista en las actas de escrutinio y cómputo visible a fojas ochocientos siete y ochocientos treinta y cuatro del tomo dos del expediente principal, aparecen en blanco los rubros “boletas sobrantes e inutilizadas” “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas extraídas de la urna”, que origina el desconocimiento del dato correspondiente “boletas recibidas menos boletas sobrantes” del cuadro de análisis, que impide tener la certeza de los datos correspondiente a dichos rubros, que se traduce en un error determinante para el resultado de la votación, motivo por el cual se consideran operantes los argumentos hechos valer por los recurrentes en relación a dichas casillas, declarándose fundados los agravios de los inconformes, también sobre estas dos casillas.
Al anterior razonamiento tiene aplicación la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, identificado bajo el rubro:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados, para el resultado de la votación, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por cuanto hace a la causal de nulidad prevista por el artículo 310 en su fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, al invocarla los recurrentes Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Democracia Social y Convergencia por la Democracia, respecto de las casillas 2814 B, 2815 B, 2815 C, 2816 B, 2816 C, 2818 B, 2818 C, 2825 B, 2826 B, 2827 B, 2829 B, 2829 C, 2830 B, 2830 C, 2831 B, 2831 C, 2834 B, 2834 C, 2837 B, 2837 C, 2839 B, 2859 B, 2859 C y 2876 B que hacen un total de veinticuatro casillas, con plena identidad los recurrentes manifiestan: “... que se realizaron actos materiales para ejercer coacción moral sobre las personas a través de los miembros que se identificaron como el Parito Acción Nacional, de la Revolución Democrática, de ésta Ciudad y del Puerto de Tampico, Tamps. Ejerciendo presión mediante el proselitismo a votar por dicho Partido, permaneciendo durante toda la jornada en las inmediaciones de acceso a esta casilla...”
Refiriéndose inmediatamente a los hechos que dice le agravian, finalizando su exposición con lo siguiente “... la finalidad de dichas acciones fue la de provocar una conducta en el elector que se reflejó en el resultado de la votación como oportunamente se demostrará...”. siendo de aclararse que respecto de las casillas 2831 B, 2831 C, 2839 B, tales casillas son sujetas a estudio, por virtud de que atendiendo al principio de exhaustividad, y principalmente a lo dispuesto por el artículo 280 fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, su impugnación se deriva del contenido del capítulo de pruebas, al ofrecer y enunciar la prueba técnica consistente en el video único que ofrecen y exhiben los recurrentes, lo realiza a través de una exposición que denomina; “hechos”, “personas”, “lugar” y lo que denomina “circunstancia de modo tiempo y lugar”, que permiten a éste Tribunal advertir la inconformidad que respecto de las mismas plantea, sin que ello vulnere el principio de equidad que impera en la materia, por virtud de que las partes en su oportunidad tuvieron a su disposición, y fue de su conocimiento el contenido de los escritos recursales, lo que garantiza su derecho para controvertirlo en su caso, de manera oportuna y eficaz, lo que impone a éste Tribunal la tarea de analizar tales irregularidades que dicen los recurrentes se les ocasionó en las casillas referidas, por principio de congruencia, certeza y legalidad, significándose en cuanto a la casilla 2829 C, que de igual forma se deduce del capítulo de pruebas, la misma resulta inexistente, de acuerdo al contenido del encarte correspondiente y que obra a fojas seiscientos setenta y dos a seiscientos ochenta y siete de autos del expediente RI/146/11/124/2000 Tomo I y por cuanto a la casilla 2839 ante la omisión del recurrente de establecer si se refería la casilla básica o a la contigua, resulta criterio sustentado por éste Tribunal el hecho de que ante la omisión del recurrente de enunciar con claridad tal circunstancias, se presuma que se constituye en la casilla básica, aquella que se pretende impugnar.
Ahora bien de las manifestaciones realizadas por los recurrentes, se advierte que todas ellas tienden a actualizar la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, que nos ocupa, por lo cual conviene precisar que la misma contiene a saber los siguientes elementos:
a) Que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas.
b) Que se ejerció coacción moral sobre las personas.
c) Que la finalidad, en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva.
En la inteligencia de que por “violencia física” se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
Establecido lo anterior y atendiendo a los agravios esgrimidos en contra de las casillas impugnadas, se pueden agrupar de la forma siguiente:
GRUPO UNO.- Integrado por las casillas 2816 B, 2816 C, 2818 B, 2818 C, 2827 B, respecto de las cuales los recurrentes se limitan a afirmar: “... que se realizaron actos materiales para ejercer coacción moral sobre las personas a través de los miembros que se identificaron como del Partido Acción Nacional de la Revolución Democrática, de ésta Ciudad y del Puerto de Tampico, Tamps. Ejerciendo presión mediante el proselitismo a votar por dicho Partido, permaneciendo durante toda la jornada en las inmediaciones de acceso a ésta casilla; b) la finalidad de dichas acciones fue la de provocar una conducta en el elector que se reflejo en el resultado de la votación como oportunamente se demostrará...” de lo cual se advierte que se constituye en un agravio genérico, al no precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar, que proporcionara elementos a éste Tribunal para advertir el perjuicio ocasionado al instituto político que representa, además que incumple para tal efecto con el requisito de señalar los preceptos violados, los hechos constitutivos de la infracción y el daño que presuntamente se le infiere, siendo además sustentados en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin respaldarse en argumento lógico y jurídico alguno, que pudiera evidenciar perjuicio o lesión al actor, y que ello afectare sus derechos e intereses políticos, en virtud de un acto de autoridad que aplicó indebidamente la norma específica del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; por tal virtud el hecho de que genéricamente se impugne la votación recibida en las casillas que especifica, sin invocar la disposiciones legales que afirma infringió el organismo electoral, y los hechos en que basa su impugnación, resulta evidente que el agravio esgrimido resulta inoperante, en tal virtud el recurso de inconformidad interpuesto resulta infundado, dado que no se apoya en concepto alguno de agravio específico y más aún pretende que éste Tribunal se constituya en revisor de una circunstancia que en sí misma no constituye ninguna de las causales que taxativamente prevé el artículo 310 del Código de la Materia, puesto que el hecho de que se enuncie la fracción IX del referido artículo no se constituye en agravio específico alguno más aún, si se entrara al estudio de dicho concepto, ello resulta pretender que éste tribunal se ocupe de estudiar situaciones genéricas, y que van más allá de los hechos y circunstancias que directamente inciden en la actualización de las hipótesis de nulidad previstas en la ley, lo que indica desde luego que el recurrente impugna nada más por impugnar, por lo que se puede considerar que el recurso, en la parte que nos ocupa, es notoriamente ligero, pueril, superficial y anodino, al resultar de todo intrascendente, puesto que la eficacia jurídica de su pretensión se ve limitada por la subjetividad de sus argumentos.
Al respecto resulta aplicable el criterio visible en la edición JURIS 1, C.D. JUSTICIA ELECTORAL EN MÉXICO 1987 – 1998 Y JURISPRUDENCIA RELATIVA; JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELACIONADAS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; bajó el rubro.
“AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS. Si el recurrente invoca en forma general la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que conforman un determinado Distrito Electoral, con base en todas las hipótesis del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y alega que se violan todas las disposiciones que regulan la materia Electoral, debe considerarse inoperante y frívolo el agravio respectivo, en virtud de que no se apoya en elementos objetivos de prueba, ni se especifican hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada Electoral, además de que no se individualizan las casillas, ni se precisan tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, lo cual impide al juzgador el análisis y resolución de conceptos de agravios específicos y la comprobación de hechos en su individualidad”.
Con respecto a lo que debe entenderse por agravio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido el criterio contenido bajo el rubro:
“AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR. En el recurso de inconformidad debe entenderse por agravio todo perjuicio o lesión que el Partido Político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además debe hacerse un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 316, párrafo 1 incisos e) y f), del Código de la materia.”.
Además de lo anterior, resulta conveniente invocar la tesis emitida por el máximo Órgano de Justicia en Materia Electoral, bajo el rubro:
“AGRAVIOS DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de apelación cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad”.
Criterios todos que resultan aplicables al caso concreto que nos ocupa, en virtud de que en su conjunto determinan los alcances jurídicos factibles de otorgarse a las pretensiones de los recurrentes, y que sirven de apoyo para pronunciarse en el sentido de considerar inoperantes los agravios esgrimidos.
Lo anteriormente manifestado no resulta contrario al principio de exhaustividad que debe observar éste Órgano colegiado en sus determinaciones, ya que dicho principio tiene sus limites perfectamente establecidos, puesto que el mismo no exime de la carga procesal a los partidos políticos de cumplir en sus escritos, a través de los cuales interponen su recurso, con los requisitos establecidos en la ley de la materia, derivándose de ello que la obligación del Tribunal de suplir la deficiencia de los agravios requiera como requisito sine qua non que los partidos cumplan con los presupuestos siguientes: a) Que haya expresión de agravios, aunque sean deficientes; b) que existan hechos; y c) que de los hechos se puedan deducir claramente los agravios; lo que implica que la facultad discrecional otorgada a éste Órgano Colegiado, no puede llevarse al extremo de introducir, inventar o crear agravios que no pueden ser deducidos de los hechos, puesto que ello implicaría violación a la ley electoral y como consecuencia de ello se apartaría de los principios de certeza y legalidad que impera en materia electoral, y en la especie se observa que los agravios que pretenden hacer valer el recurrente expresa claramente su intención, ya que se desprende de sus hechos, que la misma se constituye en argumentar que existen irregularidades, sin precisar circunstancias de modo tiempo y lugar, de lo que es dable decir que no puede operar en el caso, que éste tribunal, introduzca, invente o inclusive proceda a crear agravios, por virtud de una invocación genérica de actualización que hace el recurrente de la hipótesis normativa, contenida en la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que ello contraría los principios de certeza y legalidad que éste tribunal debe observar en todo momento, por tal virtud se declara INFUNDADO el agravio esgrimido en contra de las casillas 2816 B, 2816 C, 2818 B, 2818 C y 2827 B, al no actualizarse la causal de nulidad prevista por el artículo 310 en su fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
GRUPO DOS.- Integrado por las casillas 2825 B, 2826 B, 2834 B, 2834 C, 2837 B y 2837 C, y de cuya impugnación se advierte que el agravio esgrimido en su contra deriva del hecho de que a decir de los recurrentes en las mismas se llevaron a cabo actos de: “... presión psicológica sobre los electores a través de una supuesta encuesta no autorizada a través de un periódico denominado el Independiente de circulación local y semanal que ordenaba felicitar si en la encuesta se votaba por el PAN, acudiendo un sin número de ocasiones con esa finalidad de ejercer presión...”; situación que resulta del todo inoperante para los efectos pretendidos por los recurrentes puesto que, aún en el extremo de considerar actualizada tal conducta y que fuera directamente imputable a determinado Partido político, lo que en el caso no acontece, de modo alguno beneficia a los intereses de los recurrentes, ya que el solo hecho de realizar una encuesta electoral, que es la serie de conductas consistentes en interrogar a un número de personas para investigar la opinión dominante sobre las elecciones, no constituye presión sobre los electores para inducirlos a votar en determinado sentido, menos aún si tal encuesta se efectúa una vez que el elector ha sufragado, pues el hecho ilícito de presionar, además de ser determinante para el resultado de la votación, debe ser anterior o al momento de la emisión del voto, favoreciendo a algún candidato o fórmula de candidatos, lo que en el caso a estudio no acontece, por virtud de lo cual resulta INFUNDADO el agravio hecho valer, en contra de las casillas 2825 B, 2826 B, 2834 B, 2834 C, 2837 B, y 2837 C, por no actualizarse la causal de nulidad prevista por el artículo 310 en su fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
GRUPO TRES.- Integrado por las casillas 2814 B, 2815 B, 2815 C, 2829 B, 2829 C, 2830 B, 2830 C, 2831 B, 2831 C, 2839 B, 2859 B, 2859 C y 2876 B, en las cuales se señala de manera particular a determinadas personas, atribuyéndoseles conductas de presión, coacción, y compra de votos, sin embargo los argumentos que vierten los recurrentes, que por principio de economía procesal en este acto se tienen por fielmente reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones, manifestaciones todas que tienden a actualizar la causal de nulidad que nos ocupa, y para cuyo efecto en primer término se procede al análisis del material probatorio que aporta el recurrente para acreditar sus afirmaciones:
Por cuanto hace a las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas del Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral de fecha tres de septiembre de dos mil, y que obra a fojas seiscientos noventa y siete a setecientos cuatro de autos del expediente RI/146/11/124/2000 tomo I, la misma no depara mayor beneficio a los recurrentes, puesto que de los hechos en ella enunciados solo se desprende que se refieren a irregularidades que no inciden en la actualización de la causal que nos ocupa, puesto que la mismas se refiere a la instalación de determinadas casillas, por otra parte la referencia a que la señora Maritza González, efectuaba un recorrido por las casillas, intimidando a los funcionarios, resulta ser un hecho genérico, al no precisar a que casillas se refiere, así como no ser determinable a que Partido Político pertenece, y mucho menos que tales hechos resulten determinantes en el resultado de la votación así mismo en relación con la casilla 2830, se enuncia que se encontraban personas pidiendo informes a la salida, al parecer del diario independiente, situación que de modo alguno beneficia a los intereses de los recurrentes, ya que el solo hecho de realizar una encuesta electoral, que es la serie de conductas consistentes en interrogar a un número de personas para investigar la opinión dominante sobre las elecciones, no constituye presión sobre los electores para inducirlos a votar en determinado sentido, menos aún si tal encuesta se efectúa una vez que el elector ha sufragado, pues el hecho ilícito de presionar, además de ser determinante para el resultado de la votación, debe ser anterior o al momento de la emisión del voto, favoreciendo a algún candidato o fórmula de candidatos, lo que en el caso a estudio no acontece, situación similar resulta de la referencia que se hace de las casillas 2830, 2831, y 3832, por virtud de lo cual tal probanza en nada beneficia a sus intereses; las documentales públicas consistentes en el Acta de Cómputo Municipal así como el Acta circunstanciada de la sesión de Cómputo Municipal, y que obran a fojas setecientos cinco y seiscientos noventa y seis de autos del expediente RI/146/11/124/2000 Tomo I, respectivamente y de las cuales se advierte que los hechos que ahí se expresan no tienen relación directa con lo expresado por los recurrentes, por lo que en nada beneficia a sus intereses; Copia certificada de la constancia de mayoría y validez, otorgada a favor de la formula integrada por los ciudadanos Eddie Guzmán de Paz y Zoila Espinoza Pérez, postulada por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, y que obra a fojas setecientos seis de autos del expediente RI/146/11/124/2000 Tomo I, de cuyo contenido se advierte que a tales personas les fue otorgada la misma y que en nada beneficia a los intereses de los recurrentes por no tener una vinculación directa que sostenga a lo afirmado por ello, en relación con los actos de presión sobre los electores de que se duelen; copias certificadas de los nombramientos de los actores, como representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Democracia Social y Convergencia por la Democracia y que en nada benefician a sus intereses por virtud de que solo causan convicción a éste Tribunal de la legitimación para promover los recursos que nos ocupan, sin que ello tenga vinculación directa con los actos de que se duelen, por virtud de lo cual en nada benefician a sus intereses; Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2814 B, 2815 B, 2815 C, 2816 B, 2818 C, 2818 C, 2825 B, 2826 B, 2827 B, 2829 B, 2830 B, 2830 C, 2831 B, 2831 C, 2834 B, 2834 C, 2837 B, 2837 C, 2939 B, 2859 B, 2859 C, y 2876 B, las cuales obran a fojas 580, 581, 582, 518, 510, 593, 518, 510, 583, 584, 593, 594, 529, 596, 597, 599, 600, 601, 540, 607, 544, 550, 626, 627, 650 de autos del expediente RI/146/11/124/2000 Tomo I; y que en nada beneficia a los intereses de los recurrentes por virtud de no contar con elemento alguno que corrobore lo afirmado en sus escritos recursales; Copias certificadas de las Actas de la jornada Electoral, de las casillas 2814 B, 2815 B, 2815 C, 2816 B, 2816 C, 2818 B, 2818 C, 2825 B, 2826 B, 2827 B, 2829 B, 2830 B, 2830 C, 2859C y 2876B, y que obran a fojas 212, 211, 210, 209, 208, 205, 204, 182, 191, 190, 187, 186, 185, 184, 183, 178, 177, 172, 171, 168, 145, 144 y 118 de autos del expediente RI/146/11/124/2000 Tomo I, en nada benefician a sus intereses por virtud de que de su contenido se advierte que en las casillas 2815C, 2829B, 2831C, 2837B y 2859B, el rubro relativo a incidentes contiene la palabra NO, así mismo que respecto de las casillas 2814B, 2815B y 2826B, contienen la palabra SI, y las restantes el rubro relativo se encuentra en blanco, lo que estrechamente las vincula con el estudio de las hojas de incidentes respectivas, por virtud de lo cual, por sí solas en nada beneficia a los intereses de sus oferentes; Documentales públicas consistentes en Hojas de incidentes de las casillas 2814B, 2815B, 2815C, 2816B, 2816C, 2818B, 2818C, 2825B, 2826B, 2827B, 2829B, 2830B, 2830C, 2831B, 2831C, 2834B, 2834C, 2837B, 2837C, 2839B, 2859B 2859C y 2876B de las cuales solamente obran en autos; las relativas a las casillas 2815B, a fojas 331, 2815C a fojas 332, 2826B, a fojas 345, 2829B a fojas 348, 2830C a fojas 349, 2837B a fojas 354, 2837C a fojas 355, 2839B, a fojas 358, 2839C a fojas 359, 2859C a fojas 369, 2876B a fojas 385 todas de autos del expediente RI/146/11/124/2000 Tomo I, y las relativas a las casillas 2818B a fojas 99 de autos del expediente principal; 2831C, a fojas 609 de autos de expediente principal, 2859B a fojas 697 de autos del expediente principal; 2816C y que obra a fojas 214 de autos del expediente RI/143/04/124/2000; de las cuales no se advierten más irregularidades que las expresadas al estudiar las causales de nulidad prevista por las fracciones V y VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, y solamente la referida a la casilla 2826B, refiere incidentes relacionados con propaganda, por gorras o playeras en su caso dos de ellas del recurrente Partido Revolucionario Institucional y otra más del Partido de la Revolución Democrática, y que en nada beneficia a los intereses de los recurrentes, por virtud de que tales eventos no causan convicción en este Tribunal respecto de su vinculación con la causal a estudio atento a lo señalado por los recurrentes, respecto de la casilla 2876B, se refiere que a las cinco cincuenta y cinco se cerró la casilla por que se presentó un ciudadano en estado de ebriedad alterando el orden con agresiones y agrediendo a un representante de nombre Eleazar Meza García, hecho que no guarda vinculación alguna con los hechos enunciados por los recurrentes, además de que el aspecto temporal de la causal a estudio no se satisface por virtud de acontecer al cierre de la jornada, por lo que no permite a este Tribunal determinar el número de personas que se hubiesen influenciado por tal conducta, y que ello fuera favorable al triunfador de la elección, por lo que en nada beneficia a los intereses de los recurrentes; copias certificadas de la segunda publicación de casillas para la elección de Diputado Local y Ayuntamientos de fecha once de agosto de dos mil, y que obra a fojas seiscientos setenta y dos a seiscientos ochenta y siete de autos del expediente RI/146/11/124/2000 Tomo I, de la cual se advierte el número de secciones, y casillas en ellas contenidas, las personas que fueron designadas para integrar las mesas directivas de las casillas, así como el lugar de su ubicación, y que en nada beneficia a los intereses de su oferentes, por virtud de no tener vinculación directa con los hechos enunciados por los mismos, y menos aún que de su contenido se advierta la actualización de la causal a estudio; pruebas técnicas y consistentes en veinticuatro fotografías y que obran a fojas 707 a 721 de autos del expediente RI/146/11/124/200 Tomo I y de las cuales ocho de ellas, visibles de la foja 707 a la 711 de autos, se refieren, según dicho de los recurrentes, a la sección 2814, sin embargo de su contenido se advierte que la visible a fojas 707, en su parte superior, una persona sentada en primer plano, cinco más al fondo, sin identificarlas plenamente; la ubicada en la parte inferior, contiene a una persona sentada en primer plano y al fondo cuatro personas, dos de pie y dos sentadas frente a una mesa sin identificarlas; las visibles a fojas 708 de autos, en cuanto a la ubicada en la parte superior se observan a la misma persona sentada en primer plano y al fondo varias personas sin identificar, alrededor de una mesa, una de ellas a un costado de una urna y otra más, sin identificarla, en dirección de la persona que se encuentra en primer plano; la ubicada en la parte inferior, a la misma persona sentada en primer plano, sin identificarla y al fondo un grupo de personas sin identificar; las fotografías visibles en la foja 709 de autos, presentan a la misma persona sin identificar, y en especial la ubicada en la parte inferior, permite advertir que se ubica en la sección 2814, como se aprecia en su parte superior derecha; la visible a fojas 710 muestra un grupo de personas alrededor de una mesa, frente a unas urnas, sin identificar a las personas, ni su número; la visible a fojas 711 de autos, muestra al fondo cuatro personas sin identificar; dos fotografías, según dicho de los recurrentes, relativas a la casilla 2815, y que obran visibles a fojas 712 de autos, y de las cuales se observa, en la ubicada en la parte superior, tres personas sin identificar, en la ubicada en la parte inferior, se observan un grupo de personas sin identificar a un constado de una pared con la leyenda “PETRÓLEOS MEXICANOS, ESC. PRIM. ART. 123 10 DE MAYO PANUCO VER”; tres fotografías visibles a fojas 713 a 714 de autos, de las cuales se advierte que las visibles en la foja 713 se observan en la ubicada en la parte superior, una cerca, con una puerta, al fondo parcialmente una camioneta blanca y un automóvil, personas sin identificar, en la ubicada en la parte inferior, la misma cerca, al fondo parcialmente se observa una camioneta blanca, cuatro personas a su costado sin identificar, dos más al costado de la cerca y una camioneta azul al costado izquierdo; la visible a foja 714 muestra la misma cerca, un automóvil color beige a su costado izquierdo y una persona sin identificar al centro; dos fotografías relativas según dicho de los recurrentes a las casillas 2815 y 2817, visibles en la foja 715 de autos y de cuyo contenido se advierte, por cuanto a la ubicada en la parte superior, al fondo dos personas sin identificar a un costado de un automóvil blanco, al lado izquierdo en primer plano dos personas sin identificar una sentada y otra de pié, y otra más del lado izquierdo en segundo plano, sin identificar; la visible en la parte inferior, muestra una persona en su parte izquierda, otra más en su parte central y otra parcialmente en la parte izquierda, todas sin identificar, observándose que la segunda de ellas se encuentra al costado de la pared descrita en la ubicada en la parte inferior de la foja 712 de autos; tres fotografías, que según dicho de los recurrentes, corresponden a la sección 2818, y que obran de la foja 716 a 717, y de las cuales se advierte en la ubicada en la foja 716 dos personas al fondo sin identificar, dos camionetas, una color vino y otra azul; la visible en la parte superior de la foja 717 y tres personas sin identificar dos de ellas sentadas y otra más de pié de espaldas; la visible en la parte inferior de la foja 717 las mismas personas dos de ellas sentadas y una más a un costado de espaldas sin identificar; Dos fotografías relativas, según dicho de los recurrentes a la sección 2821 visibles en la foja 718 de autos, en las que se observan siete personas sin identificar, de izquierda a derecha en primer plano, parcialmente un automóvil, color vino, una camioneta gris, un automóvil color vino; tres fotografías relativas, según dicho de los recurrentes a la sección 2830 visibles a fojas 719 y 720 de autos, y en las cuales se observa, en la visible en la foja 719, en primer plano en su parte izquierda una persona sin identificar, al fondo tres personas sin identificar, en su parte derecha una persona sin identificar sobre una bicicleta, así como de izquierda a derecha, automóvil color vino, automóvil blanco, una camioneta gris, automóvil negro, automóvil gris, automóvil azul marino, automóvil azul eléctrico y automóvil rojo, todos sin identificar la visible en la parte superior de la foja 720 al costado izquierdo cuatro personas sin identificar, al centro tres personas sin identificar, así como un automóvil color vino, automóvil blanco, una camioneta gris y automóvil negro sin identificar; la visible en la parte inferior de la foja 720 tres personas en la parte derecha, sin identificar, tres al fondo sin identificar, de izquierda a derecha, automóvil color vino, automóvil blanco, una camioneta gris, automóvil negro, automóvil gris, automóvil azul marino y automóvil azul eléctrico sin identificar; una fotografía visible en la foja 721 de autos, relativa, según dicho de los recurrentes a la sección 2837, y en la cual se observan tres personas al fondo, sin identificar; y que en nada beneficia a los intereses de sus oferentes, por virtud de que de su contenido no se advierte la actualización de los hechos que sirven de base a sus pretensiones, por virtud de que las afirmaciones que realiza al referirse a cada una de ellas, se ven afectadas por la subjetividad, puesto que no vincula su dicho con algún otro elemento de prueba que otorgue certeza de sus afirmaciones, puesto que el carácter que les imputa a ciertas personas, su afiliación partidista, la conducta desplegada, los ofrecimientos, amenazas, coacciones, y demás conductas que les imputa no se ven actualizadas con las imágenes que presente, por virtud de lo cual no benefician en nada a sus intereses, más aún, cuando no dan certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que dice se desarrollaron las conductas de que se duelen; prueba técnica consistente en VIDEO denominado en el escrito recursal como único, visibles en los expedientes RI/142/02/124/2000, RI/143/04/124/2000, RI/146/11/124/2000 y RI/147/06/124/2000, identificados bajo los folios 413, 301, 298 y 264 respectivamente, mismos que resultan idénticos en contenido al contar con una serie de imágenes de aproximadamente veintiséis minutos con veintiún segundos, y de las cuales se advierte, edición en el audio, para efecto de precisar según dicho de los recurrentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar; significándose que al inicio presente una imagen, que según indicación del propio video, se inicia a las diez horas con treinta minutos del día tres de septiembre de dos mil, indicándose verbalmente que se trata de las casillas 2817 B y B, en las que se señala la existencia publicidad cercana a la misma, del Partido Acción Nacional, refieren la presencia de tres personas, sin identificarlas, atribuyéndoles conductas de presión, coacción y proselitismo observándose que una persona vestida de blanco se encuentra cercana a la casilla; se advierte un corte en la toma y en la edición se escucha una voz que afirma son las cuatro treinta de la tarde, señalando a las mismas personas de la toma anterior atribuyéndoles conductas ilegales; se observa un corte y se advierte en el indicador de tiempo de la filmación, como hora, las diez con treinta y ocho minutos, del día tres de septiembre, la misma se refiere a las casillas 2816B y C, se observan tres personas, sin identificar sentadas al pie de un árbol, dos de ellas con periódicos que les cubren la cara, se advierte una interpelación por quien filma la cinta, y el requerimiento de que se identifique, aduciendo tales personas que estaban ahí para apoyar la elección, se advierte que se aproximan a la persona que realiza la filmación, dos personas, una de ellas por aproximación de la cámara porta un prendedor con la indicación de “Presidente”, interrogan a la persona que realiza la filmación y ella refiere ser de los medios, y les hace ver la falta de identificación, para con él de las personas que se encuentran sentadas a su costado izquierdo, según se observa en la toma, se observa que se retiran las dos personas antes citadas, y la persona que narra los hechos, según su dicho, acontecidos, atribuye conductas a las personas referidas en primer término; se observa otro corte, y el indicador de tiempo de la filmación señala las diez horas con cincuenta minutos del día tres de septiembre de dos mil, relativa a las casillas 2819 B y C, en la que indica la distancia entre la casilla y la persona que el mismo señala como representante de Acciona Nacional, sin embargo lo que se advierte es un grupo de personas sin identificar, y que por encontrarse detrás de una mesa y al costado de la casilla se deduce que se tratan de los integrantes de la mesa directiva de casilla, según acercamiento de la cámara respecto de la publicidad colocada al efecto de indicar el número y tipo de casilla, se observa otro corte y la voz indica que se encuentran en las casillas 2815 B y C, el indicador de tiempo señala las nueve horas con cuarenta y siete minutos del día tres de septiembre de dos mil, verbalmente indica la presencia de una camioneta RAM CHARGER, refiere que descendieron de ella tres personas, advirtiéndose en la imagen tres personas sin identificar, sobre la banqueta y una camioneta negra sin identificar, a un costado en movimiento, se aprecian cortes sucesivos en el mismo lugar, con indicación de tiempo en la imagen de las nueve cincuenta y dos, nueve cincuenta y tres, nueve cincuenta y cuatro, nueve cincuenta y cinco, nueve cincuenta y seis, nueve cincuenta y nueve diez cero uno, diez cero cuatro, diez cero cinco horas, haciendo una narración de lo que según su dicho ocurría, sin advertir identificación plena de las personas, el carácter o las conductas que se les atribuyen; otro corte, la voz indica que se refiere a la casilla 2830 B y C, el indicador de tiempo marca las diez cuarenta y nueve horas, de nueva cuenta se realiza una narración, sobre los hechos sin que se advierta identificación plena de las personas, el carácter y las conductas que se les atribuyen en virtud de que las conductas desplegadas físicamente no proporcionan convicción de las afirmaciones del narrador y más aún de los recurrentes, finalmente hace una indicación de lugar en que se encuentran, aproximando la imagen al rotulo de lo que refiere como escuela, y que no se aprecia claramente, resultando solo visible “Esc... Dolores...”, el audio no es claro en la indicación; otro corte, el indicador de tiempo señala las once quince, se observa una persona sin identificar que desciende de una unidad, se aproxima a otra unidad, otro corte el indicador señala las once diecisiete la misma persona sobre la acera, otro corte el indicador señala las once veinte, la voz indica que tres señoritas interceptan a los votantes antes de llegar a la casilla, sin que ello se pueda advertir de la filmación; otro corte, la voz indica que se trata de la casilla 2815, el indicador de tiempo señala las cinco cincuenta del día tres de septiembre de dos mil, se observa una persona sin identificar, sentada, se observan cortes indicando las cinco cincuenta y dos, cinco cincuenta y tres y cinco cincuenta y ocho, presentan a las mismas personas indicadas en la filmación de las nueve cuarenta y siete horas, hace una narrativa de los hechos que según su dicho, acontecen, de esas mismas casillas realizando conclusiones, que no resultan plenamente comprobadas del contenido de la filmación; otro corte la voz señala que se trata de la casilla 2820, no presenta indicador de tiempo la filmación, la voz refiere que a una cuadra de dicha casilla se encuentra una persona que refiere el narrador de la filmación se trata de Sergio Salazar Salazar Ex Diputado Federal por Tampico, sin que tal hecho se desprenda de la filmación, así como las conductas que se le atribuyen; otro corte, la voz, refiere que se encuentra en la casilla 2828, aproxima la imagen a una persona que tiene en sus manos documentos, de los que no se aprecia su contenido, no identificando de modo alguno a tal persona, más que con el dicho del narrador, así como las conductas que el mismo le imputa; otro corte, la voz indica que se trata de la casilla 2837, no tiene indicador de tiempo, refiere la misma voz que a quince metros de la misma se realizaron actos de coacción sin que de la imagen se advierta situación alguna que permita a éste Tribunal llegar a tal afirmación, por presentar personas sin identificar, y sin que de sus conductas se advierta hecho alguno identificado con los que afirma el recurrente; otro corte, la voz indica que se trata de la casilla 2814, refiriendo la voz que se trata de la casilla ubicada en Chimalpopoca, refiriendo como hora las seis cero siete, un corte y señala las siete cero cuatro, sin que se advierta identificación de las personas con base en las imágenes, más allá del dicho de narrador, así como de las conductas que dice se realizaron; por lo que es dable decir que tal probanza en nada beneficia a los intereses de sus oferentes, pues de su contenido no se advierte la actualización de los hechos que sirven de base a sus pretensiones, por virtud de que las afirmaciones que realiza al referirse a cada una de las imágenes, se ven afectadas por la subjetividad, puesto que no vincula su dicho con algún otro elemento de prueba que otorgue certeza de sus afirmaciones, puesto que el carácter que les imputa a ciertas personas, su afiliación partidista, la conducta desplegada, los ofrecimientos, amenazas, coacciones, y demás conductas que les atribuye no se ven actualizadas con las imágenes que presenta, por virtud de lo cual no benefician en nada a sus intereses, más aún, cuando no dan certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dice se desarrollaron las conductas de que se duelen, pues no basta para tener por satisfecha tal pretensión con la simple afirmación aislada que realizan, sino que debieron vincular su dicho con material probatorio consistente, que refuerce su dicho, que evidentemente se califica de subjetivo por no vincularse con prueba alguna que validen sus afirmaciones, más allá de imágenes que dada su característica son susceptibles de atribuírseles sentidos diversos, por lo que en nada beneficia a los intereses de sus oferentes; finalmente respecto de la Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana en nada benefician a los intereses de sus oferentes acerca de la identidad del Partido que realizó los actos de que se duelen, mucho menos aún, sobre el número de electores que fueron coaccionados, o presionados para sufragar a favor de un Partido determinado, más aún, que dichos actos se hayan desarrollado durante la mayor parte de la Jornada, por lo que al no poder deducir de su contenido el número de electores que pudieran haber sido presionados y por ende que tal número fuera determinante para el resultado de la elección, tal probanza no beneficia a los intereses de sus oferentes; las anteriores afirmaciones tienen sustento en lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión de que los agravios esgrimidos por los recurrentes son de desestimarse, en virtud de no acreditar, con ningún elemento de prueba que se hayan actualizado los elementos de la causal invocada, principalmente por no acreditar los hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada Electoral, ello a pesar de individualizar las casillas y precisar según su dicho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, lo cual impide al juzgador entrar al análisis y resolución de conceptos de agravio específicos y la comprobación de hechos en su individualidad, puesto que el señalar a determinadas personas imputándoles hechos no probados, y refieran genéricamente que durante la Jornada Electoral realizaron los actos que enuncia, ello no resulta suficiente para estimar fundada su pretensión, ya que ésta se ve limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en sus criterios de interposición del recurso, por lo que son de desestimarse sus pretensiones; además, resulta claro que el elemento determinante que consiste en el hecho de que, de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, lo que hace necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación, situación que le es propia a la causal de mérito, y que no se encuentra definido en ninguna de las partes que integran los agravios vertidos por los recurrentes, y menos aún, material probatorio, que tienda a acreditar tal extremo de la causal, inclusive, suponiendo sin conceder que los recursantes hubiesen acreditado la existencia de los hechos que enuncian, es claro que no permitirían a éste Juzgador precisar el número de personas sobre las cuales se ejerció la presión de que se duele el recurrente o que ello fue durante la mayor parte de la jornada electoral, para estar en condiciones de establecer si ello fue determinante para el resultado de la votación, conforme a las razones antes expuestas; de ahí que se imponga declarar INOPERANTES los agravios esgrimidos respecto de las casillas 2814B, 2815B, 2815C, 2816B, 2816C, 2818B, 2818C, 2825B, 2826B, 2827B, 2829B, 2829C, 2830B, 2830C, 2831B, 2831C, 2834B, 2834C, 2837B, 2837C, 2839B, 2859B, 2859C y 2876B y en consecuencia se declaran INFUNDADOS los recursos de inconformidad promovidos por los recurrentes Partidos Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Democracia Social y Convergencia por la Democracia, al no actualizarse la hipótesis previstas por la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
Al respecto resulta aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia contenido en la compilación de criterios 1998 de éste Tribunal Estatal de Elecciones, bajo el rubro:
ACARREO DE VOTANTES.- Por sí solo no es causa de nulidad de la votación en una casilla. Las diversas fracciones del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establecen limitativamente las causas por las que la votación recibida en una casilla será considerada como nula y en ninguna de ellas, de manera expresa se contiene la relativa a que un candidato o simpatizantes de un partido político contendiente trasladara a los votantes de manera individual o colectiva, generalmente del lugar de su domicilio al en que se encuentra instalada la casilla donde deberán emitir el sufragio, agudizándose esta práctica en el medio rural. Sin embargo es evidente que el traslado de los votantes se realiza con la finalidad de que éstos sufrague por el candidato o partido que hace ese traslado o “acarreo”, por lo que tales hechos pudieran considerarse dentro de la causal de nulidad relativa a ejercer presión sobre los electores, mas dicha presión no debe solo estimarse presunta sino estar plenamente acreditada, lo que no puede derivarse del hecho aislado de que algunos electores viajen juntos en un vehículo. (...) RI/027/194/4/994.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Xico, Veracruz.- Diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome. (...) RI/004/VIII/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz.- Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrada ponente Licenciada Sara Solano Torres. (...) RI/089/86/2/997.-Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Ixmatlahuacan, Veracruz.- Quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrada ponente: Licenciada Concepción Flores Saviaga.
Por las razones expuestas en el análisis de la causal prevista por la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, se declara infundado el agravio quinto, ya que como ha quedado precisado en párrafos anteriores no resultaron violados los numerales 3, 204, 205, 206, 214, en relación a la fracción IX, del artículo 310 fracción del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
Los Partidos Políticos recurrentes, coincidentemente impugnan las casillas 2814B, 2815B, 2815C, 2816B, 2816C, 2817B, 2817C, 2818B, 2818C, 2819B, 2820B, 2820C, 2821B, 2821C, 2822B, 2822C, 2823B, 2823C, 2824B, 2824C, 2825B, 2826B, 2827B, 2827C, 2828B, 2829B, 2831B, 2832B, 2833B, 2834B, 2834C, 2835B, 2835C, 2836B, 2837C, 2838C, 2839B, 2839C, 2843B, 2845C, 2847B, 2848B, 2853B, 2855B, 2856B, 2859B, 2859C, 2860C, 2861B, 2862C, 2863C, 2865C, 2868B, 2870B, 2871B, 2871C, 2875B, 2876C, 2879B, 2880B, 2884C, 2885B, 2891B, 2897B, en la cuales manifestaron en relación a cada una de ellas, previa descripción del lugar de su ubicación que “ es visible el error aritmético presuntamente derivado de alguna acción dolosa que es determinante para que los Partidos Acción Nacional, De la Revolución Democrática y el rubro Candidato Común sumen votos que no les corresponden al asignárseles de manera indebida, como se advierte del cómputo municipal”, basando su argumento en lo medular de “.....como es posible que en algunos casos se rebase la votación inscrita en el padrón nominal y en otros se rebase hasta la suma de boletas recibidas si iban 22 sobrantes....”
Con relación a “error aritmético”, si este llegare a quedar justificado, al tenor de lo previsto en la fracción VI, del artículo 299 en consulta, los efectos de los recursos de inconformidad consistirían en hacer la corrección del cómputo impugnado; mientras que si se llegare a acreditar que el “error” previsto en la legislación como causal de nulidad, es determinante para el resultado de la votación recibida en una o varias casillas, de acuerdo con lo previsto en la fracción II y V del mencionado artículo 299, se deberá decretar la nulidad de la o las casillas y se procederá a modificar el acta de cómputo impugnada, pudiéndose incluso decretar la nulidad de la elección.
Así entonces, el “error aritmético” tiene como objeto la corrección del cómputo de la elección impugnada, mientras que el “error o dolo” van encaminados a declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
En consecuencia, si los recurrentes enderezaron la impugnación haciendo valer “error aritmético” en el cómputo de la elección impugnada, los efectos del medio de impugnación, al haber quedado justificado, se traducirán en la corrección del cómputo impugnado, pero en modo alguno, ello significa que al quedar acreditado el error aritmético, debe necesariamente decretarse la nulidad de la votación contabilizada erróneamente, toda vez que no debe perderse de vista que el referido “error aritmético” no se encuentra regulado como causal de nulidad de votación, y al establecer el artículo 309 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, que las nulidades establecidas en el Título Segundo del ordenamiento sólo podrá afectar entre otros la votación recibida en una casilla, es claro que el “error aritmético”, no podría traer como consecuencia la declaración de la nulidad de la votación de algunas casillas
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS URNAS | VOTACIÓN EMITIDA |
1 | 2814 B | 755 | 365 | 390 | 390 | 390 | 390 |
2 | 2815 B | 510 | 222 | 288 | 282 | 293 | 293 |
3 | 2815 C | (512) | 354 | 158 | 290 | 290 | 290 |
4 | 1816 B | 524 | 343 | 181 | 261 | 261 | 261 |
5 | 2816 C | (526) | 262 | 264 | 264 | 264 | 264 |
6 | 2817 B | 496 | 228 | 268 | 268 | 268 | 268 |
7 | 2817 C | 498 | 222 | 276 | 276 | 278 | 280 |
8 | 2818 B | 435 | 168 | 267 | 267 | 267 | 267 |
9 | 2818 C | 436 | 191 | 245 | 245 | 245 | 245 |
10 | 2819 B | 682 | 309 | 373 | 372 | 372 | 373 |
11 | 2820 B | (577) | 232 | 345 | 345 | 345 | 345 |
12 | 2820 C | 582 | 265 | 317 | 317 | 317 | 317 |
13 | 2821 B | 710 | 278 | 432 | 432 | 432 | 432 |
14 | 2821 C | CASILLA INEXISTENTE | |||||
15 | 2822 B | 451 | 180 | 271 | 271 | 271 | 271 |
16 | 2822 C | 453 | 194 | 259 | 259 | 259 | 259 |
17 | 2823 B | 527 | 273 | 254 | 248 | 253 | 253 |
18 | 2823 C | (527) | 270 | 257 | 257 | 251 | 251 |
19 | 2824 B | 564 | 266 | 298 | 288 | 288 | 287 |
20 | 2824 C | CASILLA IMPUGNADA POR LA CAUSAL V DELART. 310, FUNDADA | |||||
21 | 2824 C | (567) | 305 | 262 | 262 | 266 | 267 |
22 | 2825 B | 727 | 271 | 356 | 356 | 356 | 356 |
23 | 2826 B | 627 | 346 | 281 | 274 | 281 | 281 |
24 | 2827 B | 410 | 214 | 196 | (193)LN |
| 196 |
25 | 2827 C | (410) | 218 | 177 | 194 | 194 | 194 |
26 | 2828 B | 613 | 306 | 307 | 307 |
| 312 |
27 | 2829 B | 748 | 300 | 448 | 448 | 448 | 445 |
28 | 2831 B | (496) | 215 | 281 | 281 | 281 | 281 |
29 | 2832 B | (452) | (201) | (251) | (251) |
| 251 |
30 | 2833 C | 665 | 299 | 365 | 366 | 366 | 366 |
31 | 2834 B | (436) | 458 227 | 209 | (207)LN |
| 209 |
32 | 2834 C | 220 | 216 | 220 | 221 | 220 | 220 |
33 | 2835 B | 499 | 207 | 292 | 293 | 293 | 293 |
34 | 2835 C | 501 | 226 | 275 | 274 | 273 | 273 |
35 | 2836 B | 546 | 247 | 299 | 299 | 299 | 299 |
36 | 2837 C | 440 (462) | 222 | 240 | 240 | 240 | 240 |
37 | 2838 C | 423 (425) | 217 | 208 | 208 | 208 | 208 |
38 | 2839 C | 431 | 241 | 190 | (168)LN |
| 187 |
39 | 2839 C | 431 | 247 | 184 | 186 | 186 | 186 |
40 | 2843 B | 262 | 117 | 145 | 117 | 117 | 115 |
41 | 2845 C | 403 | (248) | 155 | (155) | 154 | 155 |
42 | 2847 B | (199) | (139) | 60 | (60)LN |
| 60 |
43 | 2848 B | (454) | 268 | 186 | 185 |
| 185 |
44 | 2853 B | 356 | 165 | 191 | 191 | 191 | 192 |
45 | 2855 B | 583 605 | 407 | 198 | 198 | 198 | 198 |
46 | 2856 B | (201) | (86) | 115 | 109 | 115 | 115 |
47 | 2859 B | 681 | 482 | 199 | (199) |
| 199 |
48 | 2859 C | (682) | (473) | (209) | (209)LN |
| 209 |
49 | 2860 C | (539) | 350 | 189 | 189 | 189 | 184 |
50 | 2861 B | 594 | 434 | 160 | 156 | 155 | 156 |
51 | 2862 C | (584) | 444 | 140 | 140 | 140 | 140 |
52 | 2863 C | 481 | 404 | 77 | 77 | 77 | 77 |
53 | 2865 C | 505 | 790 395 | 285 110 | 110 | 110 | 110 |
54 | 2868 B | 840 419 | (278) | 141 | (141)LN |
| 141 |
55 | 2870 B | (713) |
|
| 264 | 264 | 190 |
56 | 2871 B | (488) | (346) | 143 | (143)LN |
| 142 |
57 | 2871 C | 490 | 236 (336) | 154 | 154 | 155 | 155 |
58 | 2875 B | 737 | 352 | 385 | 383 (380)LN |
| 383 |
59 | 2876 C | (514) | 259 | 255 | 253 | 253 | 252 |
60 | 2879 B | 610 | 270 | 340 | 342 |
| 342 |
61 | 2880 B | 463 | 210 | 253 | 254 | 255 | 253 |
62 | 2884 C | 574 575 | 286 | 289 | 293 | 290 | 290 |
63 | 2885 B | (611) | 242 | 369 | 347 | 347 | 336 |
64 | 2891 B | 418 440 | 248 | 192 | 192 | 192 | 184 |
65 | 2897 B | 765 | (314) | 451 | (449) LN |
| 451 |
LN Lista Nominal
Dato real entre paréntesis y en letra chica
Espacios en blanco en paréntesis
Del cuadro de análisis de las casillas impugnadas por los recurrentes se advierten las columnas 1, 2, 3 y 4, correspondiente a los rubros “BOLETAS RECIBIDAS”, “BOLETAS SOBRANTES”, “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA”, que reflejan los datos obtenidos de su fuente directa, como lo son las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, y en los casos en que los tres primeros rubros aparecieron en blanco, se obtuvieron los datos de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al Presidente o en su caso al Secretario de Mesa Directiva de Casilla, y de los originales de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, documentales públicas que se les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 277 del Código de la materia.
Este Tribunal considera que no le asiste la razón a los recurrentes, por las siguientes consideraciones:
De la revisión de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, mismo que obran en copia al carbón a fojas setecientos ochenta y seis a ochocientos noventa y ocho, cuyos datos se reflejan en el cuadro de análisis, se advierte que lo manifestado por los recurrentes es falso, en virtud de que las columnas correspondientes a “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “VOTACIÓN EMITIDA”, resultan coincidentes en las cifras asentadas y son inferiores a las “BOLETAS RECIBIDAS”, y que sumando cualquiera de las cantidades asentadas en los dos primeros rubros coincide con el “total de boletas recibidas”, en treinta y dos casillas que son: 2814 B, 2815 C, 2816 B, 2816C, 2817 B, 2818 B, 2818 C, 2820 B, 2820 C, 2821 B, 2822 B, 2822 C, 2825 B, 2827 C, 2831 B, 2832 B, 2835 B, 2836 B, 2837 C, 2838 C, 2839 C, 2845 C, 2847 B, 2848 B, 2859 B, 2859 C, 2861 B, 2862 C, 2863 C, 2865 C, 2868 B y 2879 B.
Respecto de las casillas 2815 B, 2817 C, 2819 B, 2823 B, 2823 C, 2824 B, 2824 C, 2826 B, 2827 B, 2828 B, 2829 B, 2833 B, 2834 B, 2834 C, 2835 C, 2839 B, 2843 B, 2853 B, 2855 B, 2856 B, 2860 C, 2870 B, 2871 B, 2871 C, 2875 B, 2876 C, 2880 B, 2884 C, 2885 B, 2891 B, 2897 B, del cuadro de análisis se advierten que existe congruencia en las cantidades consignadas en las columnas “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “VOTACIÓN EMITIDA”, que sumadas al rubro de “BOLETAS SOBRANTES” arroja en unas cantidades idénticas y en otras congruentes al número de “BOLETAS RECIBIDAS”, por lo que se considera que no le asiste la razón a lo manifestado por los recurrentes en relación a que la votación emitida, rebase en número a la votación inscrita en el padrón nominal y en otros se rebase hasta la suma de boletas recibidas, resulta falso.
En relación a la casilla 2821 C, se omite su estudio en virtud de que dicha casilla es inexistente, como se desprende de la copia certificada de la segunda publicación del encarte de las casillas que se instalaron en el municipio de Pánuco, Veracruz, visible a fojas mil ciento setenta y uno, y de la certificación de fecha nueve de los corrientes que realizó el Secretario del órgano electoral responsable, visible a fojas mil ciento setenta y cinco del tomo dos del expediente principal, documentales públicas que se valoran en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, por lo que se declara sin materia el agravio que se hace valer respeto a la misma.
Por cuanto hace a las casillas 2815 B, 2832 B, 2847 B, 2856 B y 2824 C se omite su estudio en virtud de que fueron impugnadas por la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; error que resultó determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, con excepción de la casilla 2824 C, impugnada por la causal de nulidad prevista en la fracción V del precepto en comento, causal que se tuvo por acreditada.
El primero de los agravios que en forma idéntica formulan los partidos recurrentes, se hace residir en la violación en su perjuicio del artículo 41 de la Constitución General de la República en relación con el 33 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y los numerales 1 fracciones III y IV, 122 y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, relatando los principios generales que rigen en materia electoral y que solo cita de manera genérica como inobservados y cuyo respeto debe ser también observado por este Tribunal Estatal de Elecciones, por lo que en puridad no formula ningún motivo de inconformidad que deba ser resuelto.
Por las razones expuestas en el análisis de las causales previstas por las fracciones V y VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, se declaran infundados los agravios segundo, tercero, cuarto, ya que como ha quedado precisado en párrafos anteriores no resultaron violados los numerales 164, 165, 166, 167, 169, 170, 193, 194, 197, fracción V y VI del artículo 310, 209, 210, 212, 214, en relación con los artículos 309 y 310 fracción VI del Código en comento, y que se refieren a las reglas especificas que deben observar los funcionarios de mesa directiva de casilla para proceder a realizar escrutinio y cómputo de la votación recibida, y al no haberse probado que haya existido error o dolo en la computación de votos de las casillas impugnadas, es obvio que se respetó el procedimiento previsto por los numerales 209, 210 y 212 del Código en comento, por lo que se declara infundado por cuanto hace a este agravio, con excepción de las casillas 2815 B, 2832 B, 2847 B, 2856 B y 2824 C, que fueron impugnadas por la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; error que resultó determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, con excepción de la casilla 2824 C, impugnada por la causal de nulidad prevista en la fracción V del precepto en comento, causal que también se tuvo por acreditada.
Por las razones expuestas en el análisis de la causal prevista por las fracciones IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, se declara infundado el agravio quinto, ya que como ha quedado precisado en párrafos anteriores no resultaron violados los numerales 3, 204, 205, 206, 214, en relación con la fracción IX, del artículo 310 fracción del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
Se omite el estudio del agravio sexto en virtud de que los recurrentes, coincidentemente no refirieron dicho número progresivo, en el capítulo correspondiente de sus escritos iniciales de recursos.
Por cuanto hace al séptimo agravio, del mismo se desprende que en el contenido de su recurso hace una manifestación generalizada de los agravios que invocó y que ya han sido objeto de estudio en esta resolución, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 279 fracción I inciso E) del Código de la materia, en puridad de derecho no formula ningún agravio que deba ser resuelto en este apartado.
En atención a los razonamientos vertidos, se detalla en el siguiente cuadro la votación de las casillas que debe ser anulada 2815 B, 2832 B, 2847 B, 2856 B y 2824 C, especificando la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos contendientes, y de candidato no registrado y los votos nulos, por actualizarse la causal prevista por las fracciones V y VI del artículo 310 Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, significándose que los votos obtenidos por el Partido Verde Ecologista de México, Partido de Centro Democrático y Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, que no postularon candidatos, serán adicionados al rubro de candidatos no registrados.
CASILLA | FOJA ACE | PAN | PRD | CM | PRI | PT | PVEM | CDPPN | PCD | PSN | PARM | PAS | DSPPN | CAND. NO REGIS TRA DOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
2815 B | 787 | 122 | 7 | 7 | 140 | 7 |
| 1 |
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| 1 |
| 1 |
| 7 | 293 |
2832 B | 807 | 135 | 11 | 4 | 88 | 4 |
| 5 |
| 2 |
|
|
|
| 2 | 251 |
2847 B | 834 | 13 | 21 | 0 | 25 | 0 |
|
| 1 |
|
|
|
|
|
| 60 |
2856 B | 844 | 38 | 12 | 3 | 59 | 1 | 1 |
|
|
|
|
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| 1 | 115 |
2824 C | 795 | 133 | 24 | 10 | 85 | 11 |
| 1 |
| 1 |
| 2 |
|
|
| 267 |
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| 441 | 75 | 24 | 397 | 23 | 1 | 7 | 1 | 2 | 2 |
| 3 |
| 10 | 986 |
Por las consideraciones manifiestas en párrafos anteriores se declaran infundados los agravios vertidos por los recurrentes Partido Revolucionario Institucional, del Trabajo, Democracia Social y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, al no actualizarse las causales de nulidad que invocaron en las casillas impugnadas, con excepción de las casillas 2815 B, 2832 B, 2847 B, 2856 B y 2824 C, en las que se tuvo por actualizada la causal prevista por la fracción VI del artículo 310 del Código de la materia, respecto a las cuatro primeras y la causal en la fracción V del precepto en comento, con relación a la última casilla, lo que trae como consecuencia que se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección que se impugna.
Con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 247, 255, 256, 263 inciso B), 266, 268, 274 párrafo segundo, 276, 277, 279, fracciones I y II 287, 296 párrafo cuarto fracción IV, 297 y 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, y en los diversos numerales 41, 56, 67, 70, 73, 75, 77 y 79 del Reglamento Interior de este Tribunal Estatal de Elecciones, es de resolverse y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se declaran infundados los recursos de inconformidad interpuestos por los ciudadanos María Josefina Canales Sánchez, Norma Leticia Guerrero Lozano, Lisandro Villaverde Meraz y ciudadano Miguel Etienne Saldivar, con el carácter de Comisionados de los Partidos Revolucionario Institucional; del Partido del Trabajo; Democracia Social y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, ante la Comisión Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz, respecto a las casillas impugnadas por todos los recurrentes, con excepción de las referidas en el resolutivo tercero, en virtud de no haberse acreditado las causales de nulidad previstas en las fracciones V, VI y IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, e infundado respecto a las casillas impugnadas por error aritmético en el cómputo municipal invocada por dicho partido político accionante por las razones que se exponen en el considerando VIII de este fallo
SEGUNDO.- Se declaran sin materia los recursos de inconformidad promovidos por los partidos políticos recurrentes, respecto a al casilla 2821 C, en virtud de ser inexistente, como se desprende de la copia certificada de la segunda publicación del encarte de las casillas que se instalaron en el municipio de Pánuco, Veracruz, y de la certificación de fecha nueve de los corrientes que realizó el Secretario del órgano electoral responsable.
TERCERO.- Se declara fundado el recurso de inconformidad interpuesto por los recurrentes, en relación a las casillas 2815 B, 2824 C, 2832 B, 2847 B, 2856 B, en virtud de que se actualizó la causal prevista por las fracciones V y VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, respectivamente por las razones que se exponen en el considerando VIII de este fallo.
CUARTO.- En términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave se modifican los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal impugnado, debiendo sustituir dicha acta para quedar como sigue:
PARTIDO POLÍTICO | COMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA EN CASILLA | COMPUTO MUNICIPAL DEFINITIVO |
PAN | 11,327 | 441 | 10886 |
PRD | 2,776 | 75 | 2961 |
CANDIDATO COMÚN | 733 | 24 | 709 |
VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN | 14,826 | 540 | 14286 |
PRI | 10,902 | 397 | 10505 |
PT | 360 | 23 | 337 |
PVEM |
|
|
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CDPPN | 254 | 7 | 247 |
PCD |
|
|
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PSN | 399 | 2 | 397 |
PARM |
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PAS |
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DSPPN | 85 | 3 | 82 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 13 | 4 | 9 |
VOTOS VALIDOS | 26, 839 | 976 | 25863 |
VOTOS NULOS | 561 | 10 | 551 |
VOTACIÓN TOTAL | 27400 | 986 | 26414 |
QUINTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Pánuco, Veracruz, y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula de candidato común postulada por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la anulación de la votación de las casillas antes citadas no modifica el resultado final de la elección.
SEXTO.- Notifíquese personalmente esta resolución a los Partidos Políticos Recurrentes y a los Terceros Interesados, en los domicilios que al efecto señalaron en sus escritos respectivos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada esta resolución y por estrados, en términos del numeral 307 fracción I del Código de Elecciones.
SÉTIMO.- Remítase copia certificada de la presente resolución, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes con la copia igualmente autorizada de esta resolución al Consejo General de la Comisión Estatal, y a la autoridad responsable por correo certificado con acuse de recibo con fundamento en el artículo 307 fracción II del Código de Elecciones y hechas las notificaciones ordenadas, archívese el presente asunto como totalmente concluido.”
Tal fallo fue notificado al partido político enjuiciante el mismo día de su pronunciamiento, como consta a foja 1287 del cuaderno accesorio número dos.
4. En contra de dicha resolución, mediante ocurso presentado el diecisiete de noviembre del año que transcurre, María Josefina Canales Sánchez, en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes hechos y agravios:
”HECHOS
1.- Con fecha 10 de septiembre del año en curso, a las veintitrés horas con veinticinco minutos, en tiempo y forma ante la Comisión Municipal de Pánuco, Veracruz, interpuse Recurso de Inconformidad en contra del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, efectuado el día 6 de septiembre de este mismo año, en términos de lo que establece el artículo 266 fracción I y II, 268, 274 párrafo segundo y demás aplicables del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas vigentes en el Estado de Veracruz,. En términos del Código de la Materia, fue remitido para su substanciación respectiva al Tribunal Estatal de Elecciones.
2.- Con fecha trece de noviembre del año en curso, el Tribunal Estatal de Elecciones en el expediente No. RI/142/02/124/2000 y sus acumulados RI/143/11/124/2000, RI/146/11//124/2000 y RI/147/06/124/2000, dictó resolución en la que se DECLARA INFUNDADO, el Recurso de Inconformidad interpuesto en contra de la Autoridad Municipal Electoral responsable Municipal de Pánuco, Ver., con fundamento en los artículos 201, 262, 263, 266, 268, 271, 272, 276, 277, 278, 279, 296, párrafo cuarto, 299, 302, 307, y 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas vigentes en el Estado de Veracruz y 10, 11, 12, 16 y 22 fracción I, III y V del Reglamento interior del Tribunal Estatal de Elecciones, sin embargo;
3.- Es inadecuado el análisis de las probanzas que constan en autos, toda vez, que de acuerdo con el principio de la lógica jurídica y la sana crítica, se desprende que las documentales no fueron valoradas en términos del artículo 277 y 287 del Código de la materia en donde obliga al Tribunal a la realización de todos los actos procesales y diligencias necesarias para llegar a la verdad jurídica, con el objeto que debidamente substanciado de los expedientes de los recursos de inconformidad, que se acumularon por efectos del artículo 292 del Código Electoral del Estado, sin embargo del estudio de la resolución que se combate, se desprende que el Tribunal Estatal no dio cumplimiento a esta disposición y por lo consiguiente no se realizaron todas y cada una de las diligencias necesarias para llegar a la verdad jurídica y para poder emitir la resolución ajustada a derecho, misma que a través de la presente demanda se esta impugnando, de lo contrario si la autoridad jurisdiccional hubiera cumplido con el mandato de ley, se hubiesen acreditado las graves irregularidades que se dieron durante la jornada electoral; sin embargo, solamente se realizó un análisis superficial de las documentales ofrecidas y de las constancias que obran en autos. El Tribunal Estatal de Elecciones, autoridad que señalamos como responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, debió aplicar el principio de exhaustividad, para llegar a la verdad jurídica y no dejarnos en estado de indefensión en la resolución que se impugna. Al no valorar correctamente los medios de prueba aportado en el medio de impugnación que interpuse ante dicho Tribunal Jurisdiccional. Como consecuencia la resolución emitida por dicha autoridad jurisdiccional, no está fundada, ni motivada en términos de lo que establece la ley de la materia y demás disposiciones Constitucionales. Por lo que, a continuación expresaré el agravio que me causa la resolución que se combate.
ÚNICO.- La Autoridad que señaló como responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, incumplió con el principio de certeza, objetividad, equidad y legalidad que contempla el artículo 16, 41 y 116 párrafo IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como el 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que no hizo una interpretación correcta de los artículos 277 párrafo primero y 280 último párrafo del Código en comento, al no profundizarse el estudio de las irregularidades, resolviendo de manera simple, sin analizar el agravio que le causa al partido que representó.
Es necesario hacer de su conocimiento que el Tribunal incumplió con lo que establece el artículo 280 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, al no hacer el estudio analítico de las constancias que obran en autos del expediente de mérito, sobre todo en el caso particular de las casillas 2817 C, 282 C, 2823 B, 2824 C, 2827B, 2827 C, 2832 C, 3833 B, 2835 B, 2836, 2837 C, 2839 B, 2839 C, 2840 B, 2848 B, 2853 B, 2858 B, 2859 B, 2861 C, 2863 B, 2865 C, 2875 B y 2885 C, en las cuales se actualiza la fracción V del artículo 310 del Código en comento, ya que la autoridad electoral el día de la jornada electoral no cumplió con lo que establece el artículo 194 del Código Electoral, al no respetar el procedimiento de sustitución y que en muchos de los casos no fue el presidente de la mesa directiva el que haya autorizado las mismas, como lo preceptúa el párrafo segundo de la fracción I del artículo señalado anteriormente, significando que cualquier órgano administrativo electoral puede transgredir la ley, sin que suceda absolutamente nada jurídicamente, y que la Autoridad Jurisdiccional determine que es legal el acto realizado. Significando que los principios rectores como el de legalidad y la certeza, así como también la objetividad, la independencia y la imparcialidad pueden ser violentados sin que pase nada, como es el caso que nos ocupa. El que la autoridad jurisdiccional haya confirmado de legal, la sustitución de funcionarios a pesar de no haber cumplido con lo establecido en el artículo 194 comentado anteriormente, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, lo determinado de la resolución que se combate. Por lo que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe proceder a anular la votación emitida en las casillas que se señalan al inicio de este párrafo, en términos de la fracción V del Artículo 310 del Código de la materia.
En el caso de las casillas 2815 C, 2816 B, 1817 B, 2823 B, 2823 C, 2824 B, 2826 B, 2827 B, 2827 C, 2828 B, 2829 B, 2839 B, 2835 C, 2839 B, 2843 B, 2848 B, 2855 B, 2860 C, 2861 B, 2870 B, 2875 B, 2876 C, 2885 B y 2891 B, se desprende del cuadro de análisis asentados a foja 51 de la resolución que se combate, en donde se está demostrando la existencia del error en la computación, sin embargo, la autoridad que resolvió el Recurso de Inconformidad determinó que como el error encontrado no fue determinante para que el partido que quedó en segundo lugar estuviera en condiciones de pasar a primer lugar, resuelve que la nulidad de la votación emitida y solicitada en nuestro medio de impugnación, era infundada. Primero, hay que señalar que se actualiza la hipótesis que establece la fracción VI del artículo 310, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, por lo que, de acuerdo al principio de legalidad que regula los actos en materia electoral, la autoridad debió proceder a declarar la nulidad.
La autoridad jurisdiccional debió apreciar que la resolución emitida en el expediente a que hemos hecho referencia en el texto de ésta demanda, le causa agravio al Partido que Represento, ya que no toma en cuenta que independientemente de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría, en la elección de fórmulas de candidatos a integrar los ayuntamientos, se aplican los dos principios para la asignación de dichos puestos de elección popular, como es el de Mayoría Relativa y el de Representación Proporcional, aplicando el sistema de Mayoría Relativa para designar Presidente y Síndico de los Ayuntamientos y los Regidores están sujetos al Principio de Representación Proporcional, por lo que de acuerdo al artículo 227 del Código en comento establece el procedimiento de asignación aplicando el procedimiento de factor común y el de resto mayor, esto significa que de acuerdo al número de votos dependerá el número de Regidurías que se asignará a cada partido, que participaron en el proceso. Del análisis expresado en éste párrafo es necesario resaltar de que el hecho de que el Tribunal Estatal de Elecciones no haya procedido a la nulidad de las casillas electorales que se adecuaron a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 310 del Código antes mencionado, afecta de manera determinante en la asignación de Regidurías, esto significa que nuestro recurso de inconformidad se plantea en dos sentidos, el primero, para obtener la mayoría en la elección y el segundo, para que se nos asigne más Regidurías por el principio de Representación Proporcional. El agravio que nos causa la resolución combatida es grave, además, desde el punto de vista jurídico también es grave, por violentar el principio de legalidad así como la certeza con que deben actuar los Organismos Electorales, en el caso particular la integración de las mesas directivas de casilla, violentaron los principios antes señalados, pues en los expedientes que fueron el sustento para resolver, está demostrado de manera fehaciente la violación al artículo 310 fracción VI, pues existen suficientes elementos para la determinación de la nulidad solicitada.
La autoridad que señalo como responsable en mi demanda de Juicio de Revisión Constitucional debió de haber hecho un estudio global o general de los errores encontrados en cada una de las casillas electorales a que hemos hecho referencia en el párrafo anterior y de esa manera resolver si era o no determinante, ya que de manera global los errores que se cometieron en la computación afectan el resultado de la elección, la cual genera un cambio en los resultados, independientemente de que no se cambie el sentido de la elección. En base a lo anterior, solicitamos a esa H. Sala Superior, lleve a cabo un estudio exhaustivo de todas y cada una de las constancias que obran en autos, desprendiéndose del estudio que realice, que la resolución que se combate está causando agravio a los intereses del Partido Revolucionario Institucional.
De las casillas 2814 B, 2815 B, 2815 C, 2816 B, 2816 C, 2818 B, 2818 C, 2825 B, 2826 B, 2827 B, 2829 B, 2829 C, 2830 B, 2830 C, 2831 B, 2831 C, 2834 B, 2834 C, 2837 B, 2837 C, 2839 B, 2839 C y 2876 B, se invocó la nulidad de la votación emitida en las referidas casillas, en virtud de que los hechos que se suscitaron el día de la jornada se adecuan a lo preceptuado por el artículo 310 fracción IX del Código de la Materia y que dicha impugnación está apoyado con el material de prueba consistente en declaraciones bajo protesta de decir verdad, de ciudadanos que les consta los hechos acontecidos durante la Jornada Electoral, pruebas técnicas consistentes en fotografías y videos que de manera conjunta generan convicción para que el Órgano Juzgador estuviera en condiciones de decretar la nulidad de las casillas impugnadas y que en obvio de repeticiones en mi escrito de Recurso de Inconformidad está detallado de manera clara y precisa a partir de la hoja 71 a la 88 como se relacionan las pruebas con los hechos. Considero que el Tribunal Estatal de Elecciones omitió el análisis del medio de impugnación interpuesto, ya que del mismo se desprenden las conductas ilícitas llevadas a cabo por militantes del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el que se explica el nombre de las personas que estuvieron haciendo labor de proselitismo y de coacción a los electores para que votaran a favor de éstos partidos políticos, principalmente a favor de la candidatura en común PAN-REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, situación que fue decisiva el día tres de septiembre del año en curso, por lo que solicitamos a esa Autoridad Electoral Federal lleve a cabo, de acuerdo al principio de exhaustividad, el estudio de lo expresado en el presente párrafo y proceda a determinar la nulidad de la votación emitida.
Los ciudadanos emitieron su voto, pero éste no cumplió con lo que determina el artículo 27 fracción primera de la Constitución del Estado de Veracruz; así como también o preceptúa el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 3 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz-Llave, en el sentido de que debe ser libre y secreto, pues el sufragio iba viciado por las acciones de proselitismo y coacción realizadas por militantes del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, condiciones que también debe de analizar esa Autoridad Federal en Materia Electoral y que sustentará la nulidad de la votación emitida en estas últimas casillas que hemos mencionado.
Se ejerció, la compra y coacción del voto, así como el ejercicio de presión moral sobre los funcionarios y electores en las mesas directivas de casilla que se señalan, hechos que están demostrados con los medios de convicción idóneos; sin embargo la autoridad jurisdiccional que resuelve, no hizo una adecuada valoración y análisis de las pruebas aportadas que respaldan lo dicho en el Recurso de Inconformidad presentado, mismas que generan la credibilidad suficiente, para que el juzgador haya tomado en cuenta dichos medios de convicción y como consecuencia darse por acreditadas las causales de nulidad en términos de lo que señala el artículo 310 en su fracción IX. Si bien es cierto, y como dice la Resolución que se combate, se hace necesario acreditar los presupuestos siguientes: a) que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas; b) que se ejerció coacción moral sobre las personas; y, c) que la finalidad en ambos casos fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva. En el caso que nos ocupa se acreditan de manera fehaciente los dos últimos supuestos, con las documentales y pruebas técnicas aportadas y que obran en autos, y que el Órgano Jurisdiccional soslayó que en los hechos ocurridos en el momento de emitir la resolución que se combate.
El criterio que sustenta el Tribunal Estatal de Elecciones para determinar infundado la impugnación que hacemos, para la nulidad de dichas casillas, contraviene el principio de legalidad y certeza, señaladas en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45 de la Constitución Local y 130 del Código Electoral del Estado, pues simplemente determina infundada nuestra impugnación por no ser determinante en los resultados de la votación emitida en cada casilla. El criterio sustentado carece de toda legalidad, ya que la autoridad recurrida debió hacer un análisis general, de los efectos que producía el proselitismo en la votación emitida en las casillas que se impugnan. Por otro lado la autoridad que dicto la resolución no solamente debe basarse en el material probatorio aportado por el recurrente, si no que también del informe dado por la autoridad señalada como responsable, que en el presente caso se trata de la Comisión Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz, y que en términos del principio que señalan las disposiciones que sustentan los artículos a que me he referido en la presente demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y que es el principio de imparcialidad, relacionando a este la aplicación del principio de exhaustividad, con el objeto de encontrar la verdad jurídica de los hechos que son sometidos a su consideración y no simplemente expresar que el recurrente no aportó los medios de convicción. He de expresar que el derecho electoral es una rama del derecho público, en consecuencia de oficio la autoridad tiene la obligación de buscar por todos los medios, los elementos que le permitan juzgar con justicia y equidad.
Es de advertir que la autoridad jurisdiccional al hacer la acumulación de los expedientes en estudio en términos de lo que establece el artículo 292 del Código en consulta, es con el objeto de analizar de manera conjunta y general los medios de impugnación interpuestos por los diferentes partidos políticos, que participaron en la contienda electoral. Sin embargo el Tribunal Estatal de Elecciones, de manera equivocada resuelve en forma individual cada uno de ellos, causándome agravio la forma en que resuelve dicha autoridad que se recurre, pues del expediente acumulado se desprende una serie de irregularidades que se encuentran sustentadas por cada uno de los medios de impugnación que se hicieron valer, y sustentando los mismos a través de los medios idóneos para crear convicción en el juzgador y que con ello se refuerza de manera general las causales de nulidad que se invoca en cada una de las casillas que fueron señaladas de manera precisa y clara en el recurso de inconformidad, por lo cual la autoridad recurrida debió proceder a anular la votación emitida, aunado a lo anterior el órgano jurisdiccional no analizó de manera exhaustiva la emisión del sufragio, ya que el mismo no se emitió en términos de lo que establece el artículo 3°. del Código Electoral del Estado, ya que éste estaba viciado antes del inicio de la jornada, como lo expresamos en párrafos anteriores, como está demostrado a través de actos tendientes a la inducción del voto realizados por activistas del Acción Nacional y de la Revolución Democrática, existiendo documentales públicas al respecto y que no fueron valoradas en su exacta demensión desde el punto de vista jurídico, medios de convicción idóneos que fueron aportados en igual sentido por los demás partidos políticos inconformes. De lo expresado anteriormente el Tribunal Estatal de Elecciones debió anular la votación emitida por la demostración contundente de los hechos generados el día de la jornada y debidamente demostrado.
Para sostener lo anteriormente expresado, cabe hacer mención de las siguientes Jurisprudencias y Tesis Jurisprudenciales que en el caso de estudio también pueden aplicarse:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, (Se transcribe).
PRESION SOBRE LOS ELECTORES CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe).
VIOLENCIA FÍSICA O PRESION. EXTREMOS QUE SE DEBEN DE ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- (Se transcribe).
PRESION SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe).
PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.- (Se transcribe)
PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). (Se transcribe).
AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe).
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (Se transcribe).”
5. Una vez recibidas en este Tribunal las constancias relativas, mediante acuerdo de veintiuno de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito recibido en este órgano jurisdiccional el veintiuno de noviembre del año que transcurre, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional, haciendo las manifestaciones que a su interés convino.
7. Mediante proveído de siete de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, solo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería de quien suscribe la demanda, María Josefina Canales Sánchez, quién se ostenta como Comisionada Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja cinco del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución combatida.
Que se trata de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, en tanto que el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones en el recurso de inconformidad, por lo que constituye un acto definitivo y firme.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el actor destaca la violación a los artículos 14, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que, en el supuesto de que procedieran las pretensiones del partido político enjuiciante, se revocaría la sentencia impugnada, pudiendo traer como consecuencia, la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas, lo que afectaría el resultado final de la elección como a continuación se demuestra.
Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 311, fracción I, del Código Electoral local, una elección será nula cuando se declaren existentes las causales de nulidad de la votación recibida en casilla contenidas en el diverso 310 de dicho ordenamiento, en un veinte por ciento de las secciones electorales en las que se encuentre dividido el ámbito electoral respectivo.
Ahora bien, como consta de la publicación de casillas para la elección de diputados locales y ayuntamientos del municipio de Pánuco, Veracruz, visible a fojas de la 195 a la 211 del cuaderno accesorio número uno, la geografía electoral del mencionado municipio, se encuentra dividida en un total de ochenta y cuatro secciones electorales, de las cuales el accionante impugna veintinueve, las que representan el treinta y cuatro punto cincuenta y dos por ciento de las secciones correspondientes a dicho municipio, lo que resulta suficiente para tener satisfecho el requisito en análisis al existir la posibilidad de declarar la nulidad de la elección.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz-Llave, los miembros de los Ayuntamientos deberán tomar posesión el primero de enero inmediato a la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de inconformidad contemplado para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas realizada por la Comisión Municipal Electoral, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
III. El instituto político actor hace valer, medularmente, los siguientes agravios:
1. Que la responsable hace una indebida interpretación y omite el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 277 y 287 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, que le obligan a la realización de todos los actos procesales y diligencias necesarias para llegar a la verdad jurídica, pues de haber dado cumplimiento a ello y aplicar el principio de exhaustividad, se hubiesen acreditado las graves irregularidades que se dieron durante la jornada electoral. Que en razón de haber realizado un inadecuado análisis de los medios de prueba aportados, el fallo cuestionado carece de fundamentación y motivación.
2. Que, en lo particular, el tribunal responsable no realizó el estudio analítico de las constancias relativas a las casillas 2817C, 282C (sic), 2823B, 2824C, 2827B, 2827C, 2832C, 2833B, 2835B, 2836, 2837C, 2839B, 2839C, 2840B, 2848B, 2853B, 2858B, 2859B, 2861C, 2863B, 2865C, 2875B y 2885C, respecto de las cuales se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción V del artículo 310 del código local de la materia, ya que durante la jornada electoral no se siguió el procedimiento de sustitución de funcionarios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 194 del mismo ordenamiento.
3. Que en el caso de las casillas 2815C, 2816B, 2817B, 2823B, 2823C, 2824B, 2826B, 2827B, 2827C, 2828B, 2829B, 2839B, 2835C, 2839B, 2843B, 2848B, 2855B, 2860C, 2861B, 2870B, 2875B, 2876C, 2885B y 2891B, del cuadro de análisis que aparece en la resolución combatida, se desprende la existencia de error en la computación de votos, no obstante lo cual, la responsable resolvió que los errores advertidos no fueron determinantes, desestimando por infundada la causal de nulidad invocada, la que en su concepto se actualiza.
Asimismo, que la responsable se abstiene de considerar que conforme al artículo 227 de la ley electoral local, el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se aplica mediante un factor común y resto mayor, lo que significa que del número de votos obtenidos por cada partido dependerá el número de regidurías por asignar, en razón de lo cual, al no haberse decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, se afecta de manera determinante la referida asignación, habiendo planteado el recurso de inconformidad en dos sentidos, el primero, para obtener la mayoría en la elección, y el segundo, para la asignación de un mayor número de regidurías por el mencionado principio. Por ello, que la responsable debió de haber hecho un estudio global o general de los errores encontrados en cada una de las casillas y que afectan el resultado de la elección, independientemente de que no se cambie el sentido de la misma.
4. Por cuanto a las casillas 2814B, 2815B, 2815C, 2816B, 2816C, 2818B, 2818C, 2825B, 2826B, 2827B, 2829B, 2829C, 2830B, 2830C, 2831B, 2831C, 2834B, 2834C, 2837B, 2837C, 2839B, 2839C y 2876B, respecto de las cuales se invocó la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción IX del artículo 310 del código local, apoyada en diversas pruebas, consistentes en declaraciones bajo protesta de ciudadanos, fotografías y videos, los que de manera conjunta generan convicción sobre la actualización de los elementos que configuran la causal. De igual manera, que la responsable omitió el análisis del medio de impugnación interpuesto, del que se desprenden las conductas ilícitas que se llevaron a cabo por parte de militantes de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, tales como proselitismo, coacción y presión moral sobre los funcionarios y electores y compra del voto. Que el criterio del tribunal local en el sentido de desestimar la impugnación por no ser determinante, contraviene los principios de legalidad y certeza, pues debió realizar un análisis general de los efectos que producía el proselitismo, considerando también el informe rendido por la autoridad señalada como responsable en el referido recurso y no limitarse a señalar que no aportó los medios de convicción, cuando de oficio tiene la obligación de allegarse los mismos.
Que no obstante haber decretado la acumulación de los medios de impugnación interpuestos por los diferentes partidos políticos, resuelve en forma individual, sin atender a las irregularidades alegadas en cada uno de ellos y que se sustentan en medios idóneos para provocar convicción en el juzgador, lo que refuerza de manera general las causales de nulidad invocadas, por lo que debió proceder a anular la votación emitida.
Los motivos de inconformidad antes reseñados se examinan y resuelven conforme a lo siguiente.
Por cuanto al agravio marcado con el número uno anterior, en concepto de esta Sala, resulta ser inoperante, como a continuación se razona.
El enjuiciante se queja de que el tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación y omitió dar cumplimiento a los artículos 277 párrafo primero y 287, último párrafo de la ley electoral local, pues debió realizar todos los actos procesales y diligencias necesarias para llegar a la verdad jurídica. Sin embargo, se abstiene de formular razonamiento alguno tendente a demostrar la debida interpretación que la autoridad local debió hacer de los preceptos legales que cita, así como las razones particulares e inmediatas por las que estima se apartó de ella. De igual manera, el actor omite precisar “los actos procesales” y “diligencias” que debió realizar la responsable para llegar a la “verdad jurídica”, las casillas respecto de las cuales debieron practicarse y los alcances que hubieran tenido para la acreditación de sus pretensiones, de haberse decretado, a fin de satisfacer el principio de exhaustividad, limitándose a manifestar, en forma genérica, que se demostraron las graves irregularidades que se dieron durante la jornada electoral, pero sin puntualizar a qué irregularidades se refiere y los medios a través de los cuales se podrían haber acreditado.
Con independencia de lo anterior, debe decirse que es criterio de este tribunal, que el principio de exhaustividad impone al juzgador el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre sus pretensiones. En el caso concreto, debe resaltarse que tal principio no tiene los alcances que pretende el inconforme, en el sentido de que la autoridad, para agotarlo, se encuentre obligada a la realización de todos los actos y diligencias necesarios para llegar a la verdad jurídica y que, por ende, de ello derive una indebida interpretación e incumplimiento de los preceptos que cita, y finalmente, en falta de exhaustividad.
Conforme al primero de los preceptos legales que invoca el accionante, los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales previstas al efecto, mientras que en el segundo, se impone al tribunal local la obligación de realizar todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad. Si bien esta segunda disposición contiene un imperativo, en el sentido de realizar los actos y diligencias necesarios para la substanciación de los expedientes, sus alcances están determinados por lo que se dispone en el último párrafo del artículo 290 del mismo ordenamiento, el que prevé que, en casos extraordinarios, el tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en el mismo código. En este contexto, tenemos dos disposiciones, una conteniendo un imperativo, y otra, una facultad potestativa, las cuales es menester interpretar de manera sistemática y funcional, a fin de establecer sus alcances.
Por cuanto al artículo 277, cabe hacer mención que el mismo se encuentra contenido en el capítulo denominado “De las Pruebas”, en tanto que los artículos 287 y 290 se ubican en el capítulo relativo a “Reglas de Procedimiento”. En su contexto, el numeral 287 prescribe el trámite a seguir una vez recibido el recurso de inconformidad por el tribunal estatal, señalando, como ya se apuntó con antelación, la obligación de realizar los actos y diligencias necesarios para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, a fin de ponerlos en estado de resolución, cuestión diversa a la prevista en el invocado artículo 290, el que en términos generales prescribe la facultad de la autoridad jurisdiccional estatal para requerir los informes o documentos tanto de organismo electorales como de autoridades estatales y municipales y, en casos extraordinarios, ordenar la práctica de diligencias o perfeccionamiento o desahogo de pruebas. En el primer caso, la autoridad habrá de realizar los actos y diligencias para poner el asunto en estado de resolución, verbigracia, requerir las pruebas que así se haya solicitado; esto es, todos aquellos actos que se requiere para el trámite de un asunto, y sin los cuales no estaría en posición de dictar un fallo, lo que es esencialmente diverso a la facultad que se le confiere para allegarse de elementos probatorios que le permitirán el conocimiento de los hechos sobre los que verse la controversia sometida a su imperio, y que dada su naturaleza, de no ejercerla, en modo alguno impediría el trámite previsto legalmente. Es así que en virtud del dispositivo que primeramente se comenta, la autoridad habrá de llevar a cabo los trámites para estar en aptitud de resolver y a los que la ley le constriñe, entre los cuales no está el de allegarse elementos probatorios, obligación que la propia ley le impone al recurrente y, en diversa disposición, confiere con el carácter de potestad para el órgano jurisdiccional.
Con base en las anteriores consideraciones, no puede estimarse la indebida interpretación de los preceptos que invoca el instituto político enjuiciante, ante su pretensión para la práctica de diligencias necesarias para encontrar la verdad jurídica y no simplemente atender a las constancias de autos, en tanto que éste no es un acto o diligencia necesario para poner el expediente en estado de resolución que la ley le imponga al juzgador, sino una facultad potestativa, tal y como lo ha reiterado esta Sala en diversos criterios de jurisprudencia y relevantes, así como tampoco ello deriva de la aplicación del principio de exhaustividad, en tanto la autoridad jurisdiccional, en última instancia, ha de resolver atendiendo a los elementos que obren en autos, agotando todas y cada una de las cuestiones sometidas a su imperio.
En otra parte del agravio en estudio, el actor se queja de que el tribunal responsable realizó un inadecuado análisis de los medios de prueba aportados, en razón de lo cual, el fallo cuestionado no se encuentra fundado y motivado.
Como es de verse, el inconforme se constriñe a formular una manifestación genérica, que en modo alguno satisface los requisitos para estimar debidamente configurado su agravio, pues se abstiene de señalar, en forma precisa, los medios probatorios a que se refiere, así como el valor que, a su juicio, debió otorgarles la responsable y las razones que así lo sustenten, a fin de que esta Sala estuviera en posibilidad de advertir la indebida apreciación que alega. La omisión en que incurre el partido actor, impide a esta autoridad federal emitir una decisión sustancial respecto de la inconformidad planteada, en tanto que, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora nos ocupa, no opera la suplencia de la queja deficiente, por lo que, los agravios que se hagan valer, si bien no deben revestir una forma sacramental en su expresión, sí han de ser eficaces para evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto o resolución que se reclama, lo que en la especie, como ya ha sido razonado, no acontece.
De ahí que, ante la apuntada deficiencia, no se acredite la falta de fundamentación y motivación que se aduce en vía de agravio.
Los motivos de inconformidad reseñados con el número dos del resumen que antecede, son infundados e inoperantes, toda vez que contrariamente a lo argumentado por el instituto político enjuiciante, el tribunal local responsable realizó el estudio analítico de las constancias que obran en los autos del recurso de inconformidad de donde emana el fallo combatido, por cuanto a las casillas en que se invocó como causal de nulidad de la votación, la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y la Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, relativa a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el mismo ordenamiento. Lo anterior, según se advierte de la lectura del considerando séptimo de la sentencia de mérito, en el que, una vez que se precisan las casillas respecto de las cuales se hizo valer la causal de nulidad de la votación de mérito, la responsable procede a su examen, para lo cual cita las diversas disposiciones de la ley electoral local que resultan aplicables; los elementos que configuran el supuesto de nulidad de que se trata; el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, así como para la sustitución de funcionarios, y además señala las pruebas aportadas al efecto, siendo éstas las documentales consistentes en copias certificadas de la segunda publicación de casillas de la elección de Diputado Local y Ayuntamientos del Distrito Electoral de Pánuco, Veracruz, actas de la jornada electoral y hojas de incidentes, a las que confiere valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 276 fracción I y 277, segundo párrafo, del código en cita, y de cuyo análisis obtiene los datos que se recogen en el cuadro que aparece en las fojas de la 28 a 34 de la propia resolución, en el que se consignan los funcionarios que aparecen en la publicación de casillas y los que actuaron en cada casilla, conforme al acta de la jornada electoral respectiva, así como también la hora de instalación de la casilla. A partir de esta información, obtiene seis grupos, el primero de los cuales lo integran las casillas 2816C, 2839B, 2839C,2840B, 2848B, 2853B, 2861C y 2885C, en las que determina actuaron los funcionarios electorales que aparecen en la copia certificada de la segunda publicación de casillas, desestimando por consecuencia la existencia de las irregularidades aducidas. Por cuanto a los cinco restantes grupos, en los que se comprenden el resto de las casillas que fueron impugnadas bajo el supuesto en estudio, determina la sustitución de diversos funcionarios, bien por los suplentes, como por personas elegidas de la fila de votantes y que aparecen registradas en la lista nominal de las casillas respectivas, por lo que, en su concepto, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 164 del invocado código, a excepción de la casilla 2824C, en la que habiéndose sustituido al funcionario ausente por una persona no incluida en la lista nominal correspondiente, determina decretar la nulidad de la votación recibida.
Según se advierte, el tribunal estatal sí realizó un estudio analítico de las constancias relativas, pues es precisamente a partir de su análisis, que pudo determinar los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla, así como los que habían sido previamente autorizados por la autoridad electoral y, en su caso, los que no figuraban en el documento oficial respectivo, pero sí en las listas nominales como electores de la sección en la que actuaron, de donde derivó su convicción en el sentido de que eran infundados los alegatos del entonces inconforme, en el sentido de que en la sustitución a que hubo lugar, se violentó lo dispuesto en el artículo 194 de la ley electoral de la entidad, sin que al respecto, el actor enderece argumento alguno tendiente a controvertir los razonamientos que en estos términos vertió la responsable, ni precise las constancias que en lo particular fueron deficientemente analizadas y las razones por las que así lo estima, así como también omite puntualizar los alcances que dichas pruebas pudieran tener de haber sido otro su examen.
Si bien por el contrario, el promovente del presente medio impugnativo se limita a afirmar categóricamente que en las casillas que señala se actualiza la hipótesis de nulidad invocada, al no haberse dado cumplimiento al procedimiento de sustitución previsto en el artículo 194 antes invocado, reiterando lo expuesto en el recurso de inconformidad antecedente del presente juicio, lo que impide a este órgano jurisdiccional examinar la inconstitucionalidad del fallo, en tanto que el juicio de revisión constitucional no es una renovación de instancia, sino un medio extraordinario de defensa, para la revisión constitucional de los actos o resoluciones de las autoridades electorales estatales, que se inicia precisamente con la solicitud de revisión, a través de la exposición de los motivos fundados que tiene el actor para no compartir los razonamientos de la autoridad responsable, lo que en la especie no se satisface, sin que sea dable en este medio de impugnación la suplencia de la queja deficiente, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los conceptos de queja expuestos bajo el número tres anterior, son también infundados e inoperantes.
Para el examen de las casillas que fueron impugnadas por haber mediado error o dolo en la computación de votos, el tribunal responsable, de nueva cuenta, procede a reseñar los elementos de convicción que tomó en cuenta, asignándole el valor probatorio que correspondía a cada uno de ellos y exponiendo el procedimiento a seguir para su examen, del que desprendió siete grupos de casillas. El primero, conformado por aquellas casillas en que advirtió la existencia de coincidencia plena entre los rubros de “boletas recibidas” y “boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna. En los grupos del segundo al quinto, concluyó la existencia de errores o irregularidades, mismos que estableció no son determinantes para el resultado de la votación. En el sexto grupo, determinó la existencia de datos incongruentes y no propiamente de un error, que además era subsanable. En el último grupo, se contienen aquellas casillas en que el error detectado resultaba determinante, provocando la nulidad de la votación recibida.
Como lo expone el instituto político actor, en efecto la responsable concluyó que en cuatro grupos de casillas se advertía la existencia de errores, desestimando la pretensión de nulidad, al no resultar éstos determinantes. Lo anterior, como la misma lo razona, con base en que para la actualización de la causal de nulidad en cuestión, en términos del artículo 310, fracción VI, del código electoral de Veracruz-Llave, no basta la existencia de error en el cómputo de votos, sino que este ha de ser determinante para el resultado de la votación, en razón de lo cual, lo razonado por la responsable en la sentencia que se examina, es conforme a derecho, sin que se advierta inconformidad alguna que se enderece para controvertir lo considerado en el sentido de que los errores detectados no son determinantes, a la luz de los datos que arrojan las documentales que fueron materia de análisis.
Ahora bien, carece de sustento lo afirmado por el promovente, en el sentido que el elemento determinante se obtiene de la aplicación del procedimiento para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el que el número de votos obtenidos por cada partido que participó en la contienda electoral, determinará el número de regidurías por asignarles.
Al respecto, debe tenerse presente que, como lo ha sustentado en forma reiterada esta Sala Superior, la nulidad de la votación recibida en una casilla o, en su caso, de una elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas taxativamente por el legislador, sin que la nulidad respectiva deba extender sus efectos más allá de la votación o elección en que se actualice la causal. En la especie, como ya ha sido expuesto, si bien se acredita la existencia de error en el cómputo de votos, no así que el mismo sea determinante para el resultado de la votación, requisito que ha de examinarse respecto de cada casilla en lo individual, esto es, que sea susceptible de provocar el cambio de los resultados obtenidos en la misma. De consentir con el criterio del inconforme, tendríamos que para el examen de este segundo elemento, tendría que recurrirse no ya al estudio de la casilla de que se trate, sino de los resultados obtenidos de la elección, a fin de establecer si el error detectado en una casilla, puede tener un impacto en el resultado de la elección, por cuanto a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo que resulta contrario al sistema de nulidades previsto en la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave, cuyo artículo 310 establece taxativamente los diversos supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla, considerada en lo individual, así como los elementos que habrán de concurrir para su actualización, cuyo análisis se basa en el examen de los resultados obtenidos en cada una en lo particular.
Ahora bien, debe tenerse presente que de actualizarse el error en el cómputo de votos y ser éste determinante, la consecuencia será la nulidad de la votación recibida en la casilla, deduciendo la votación obtenida en ésta por cada uno de los partidos contendientes y modificando el cómputo municipal, y no así la corrección del error, de manera que ello implicara atribuir a uno o varios de los partidos políticos los votos indebidamente computados, a modo que pudiera obtener un mayor número de votos y, por ende, participar de la asignación de un mayor número de regidurías; por el contrario, como se ha expuesto, la votación obtenida en la casilla de que se trate, se deduciría de la votación total obtenida en la elección conforme al cómputo municipal, de donde se infiere que carece de sustento lo alegado por el accionante, en el sentido de que el error advertido en cada una de las casillas impugnadas por este concepto, pudiera ser determinante, en los términos que lo propone, y menos aun, que hubiere lugar al examen en su conjunto de los errores detectados en su conjunto, según ha sido expuesto.
Por cuanto a los motivos de inconformidad contenidos en el numeral cuatro que antecede, los mismos devienen en inatendibles.
Afirma el instituto político actor, que respecto de las casillas que menciona en el agravio que se examina, se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción IX del código local, pues de las pruebas que ofreció, consistentes en las declaraciones bajo protesta de diversos ciudadanos, las fotografías y videos, considerados de manera conjunta, generan convicción, así como que la responsable omitió el análisis del medio de impugnación, del que se desprenden las conductas ilícitas previstas como causal de nulidad.
Sin embargo, como se puede advertir de la lectura del fallo combatido, el tribunal responsable, procediendo en los mismos términos que respecto de las causales de nulidad a las que previamente se ha hecho referencia, transcribe las manifestaciones tanto del Partido Revolucionario Institucional, como de los partidos del Trabajo, Democracia Social y Convergencia por la Democracia, respecto de las casillas impugnadas por esta causal, así como los elementos que la configuran, puntualizando los conceptos de violencia física y presión. Asimismo, y atendiendo a los agravios esgrimidos en relación con las casillas impugnadas, obtiene su clasificación en tres distintos grupos. En el primero, integrado por las casillas 2816B, 2816C, 2828B, 2818C y 2827B, en las que se adujo la existencia de coacción moral y presión mediante proselitismo, determina que los agravios expuestos resultan genéricos, al no precisarse las circunstancias de tiempo y lugar, que proporcionaran los elementos para advertir el perjuicio ocasionado, además que se incumple con el requisito de señalar los preceptos violados, los hechos constitutivos de la infracción y el daño que presuntamente se infiere, siendo además sustentados en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin respaldarse en argumento lógico y jurídico alguno, asentando además, que se pretende que ese órgano jurisdiccional se constituya en revisor de una circunstancia que en sí misma no constituye ninguna de las causales que taxativamente prevé el artículo 310 del código local, sin que su sola enunciación constituya agravio específico alguno, sin que sus razonamientos al respecto resulten contrarios al principio de exhaustividad que debe observar en sus determinaciones, ya que dicho principio tiene sus límites perfectamente establecidos, puesto que no exime a los partidos políticos de cumplir en sus escritos, con los requisitos que la ley de la materia establece, entre ellos el de expresar agravios.
Respecto de las casillas 2825B, 2826B, 2834B, 2834C, 2837B y 2837C, en los que se alegó actos de presión psicológica sobre los electores, la responsable sostiene que el solo hecho de realizar una encuesta electoral, no constituye presión sobre los electores para inducirlos a votar en determinado sentido, menos aun si tal encuesta se efectúa una vez que el elector ha sufragado, pues el hecho ilícito de presionar, además de ser determinante para el resultado de la votación, debe ser anterior al momento de la emisión del voto, favoreciendo a algún candidato o fórmula de candidatos, lo que en el caso en estudio no acontece, deviniendo en infundado el agravio hecho valer.
Por cuanto a las casillas 2814B, 2815B, 2815C, 2829B, 2829C, 2830B, 2830C, 2831B, 2831C, 2839B, 2859B, 2859C y 2876B, en los que se adujo presión, coacción y compra de votos, el tribunal responsable procede a su examen, para lo cual realiza el análisis del material probatorio aportado por el entonces recurrente. Por cuanto a las documentales públicas consistentes en copias certificadas del acta circunstanciada de la jornada electoral de fecha tres de septiembre de dos mil, considera no depara mayor beneficio a los recurrentes; el acta de cómputo municipal, así como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, que los hechos que ahí se expresan no tienen relación directa con lo expresado por los recurrentes; la copia certificada de la constancia de mayoría y validez, en nada beneficia a los intereses de los recurrentes por no tener una vinculación directa que sostenga lo afirmado; las copias certificadas de los nombramientos de los actores, como representantes de los partidos inconformes, en nada les benefician; las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, en el mismo sentido, por virtud de no contar con elemento alguno que corrobore lo afirmado en sus escritos recursales; las actas de la jornada electoral, en los mismos términos; las hojas de incidente, de las que afirma no se advierten más irregularidades que las expresadas al estudiar las causales de nulidad previstas por las fracciones V y VI del artículo 310 del ordenamiento electoral local, a excepción de la relativa a la casilla 2826, refiriendo incidentes relacionados con propaganda, eventos que no causan convicción respecto de su vinculación con la causal en estudio, y la correspondiente a la casilla 2876B, en la que el hecho narrado no guarda vinculación alguna con los enunciados; y las copias certificadas de la segunda publicación de casillas para la elección de Diputados Locales y Ayuntamientos, en nada beneficia a los intereses de sus oferentes. En relación con las pruebas técnicas, la consistente en veinticuatro fotografías, expone la responsable que en nada benefician a los intereses de sus oferentes, por virtud de que de su contenido no se advierte la actualización de los hechos que sirven de base a sus pretensiones, en razón de que las afirmaciones que realiza al referirse a cada una de ellas, se ven afectadas por la subjetividad, puesto que no vincula su dicho con algún otro elemento de prueba que otorgue certeza de sus afirmaciones, mas aun cuando no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dice se desarrollaron las conductas que alega; mientras que por cuanto al video que se aportó, denominándolo como único, determina el tribunal local que tal probanza en nada beneficia a los intereses de sus oferentes, pues de su contenido no se advierte la actualización de los hechos que sirven de base a sus pretensiones, por virtud de que las afirmaciones que realiza al referirse a cada una de las imágenes, se ven afectadas por la subjetividad, puesto que no vincula su dicho con algún otro elemento de prueba que otorgue certeza de sus afirmaciones. Con base en el examen anterior, en el fallo combatido se determina desestimar los agravios expuestos, principalmente por no acreditarse los hechos supuestamente ocurridos y, además, porque no serían determinantes, en los términos que lo expone.
De la reseña anterior, se obtiene que la autoridad responsable atendió a las manifestaciones expuestas tanto por el Partido Revolucionario Institucional, como los demás institutos políticos recurrentes, analizando cada una de las pruebas que fueron aportadas, sin que lo expuesto por el actor en vía de agravio ante esta instancia jurisdiccional, controvierta en modo alguno lo considerado por la a quo, en tanto se limita a la afirmación genérica en el sentido de que apoyó la causal que invocó en diversas pruebas, que de manera conjunta generan convicción sobre la actualización de los elementos que la configuran, omitiendo expresar los razonamientos que llevaran a desvirtuar la valoración que de cada una de las pruebas se realiza en el fallo cuestionado, evidenciando su ilegalidad, y demostrando, que en efecto, de una adecuada apreciación, en su conjunto, resultarían suficientes para acreditar los hechos que en su concepto motivaban la nulidad de la votación. Cabe apuntar, como ya ha sido reiterado, que en el presente juicio de revisión constitucional electoral no es dable la suplencia de la queja deficiente, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que el inconforme debió exponer los razonamientos eficaces para que esta autoridad estuviera en aptitud de examinar la constitucionalidad y legalidad del fallo impugnado.
Por cuanto a lo argumentado por el enjuiciante, en el sentido de que el criterio del tribunal local de desestimar la impugnación que le fue planteada por no ser determinante, contraviene los principios de legalidad y certeza, deviene igualmente en inoperante, por la básica consideración de que las irregularidades que se adujeron no quedaron acreditadas a juicio del órgano resolutor, y si bien se refiere al elemento “determinante”, ello lo hace en un análisis a mayor abundamiento.
Igualmente son de desestimarse sus alegatos, por cuanto a que el tribunal estatal, debió realizar un análisis general de los efectos que producía el proselitismo, pues éste en modo alguno se acreditó, sin que del informe rendido por la autoridad responsable en el medio impugnativo local se advierta su existencia, omitiendo la parte actora señalar los alcances que de su valoración se hubieran obtenido a favor de sus pretensiones. Asimismo, por cuanto a la aseveración que hace en el sentido de que la responsable no debió limitarse a señalar que no aportó los medios de convicción para acreditar los hechos que invocó, pues contrario a ello han sido expuestos los razonamientos y juicios de valor que emitió el órgano jurisdiccional estatal, para determinar inoperantes e infundados los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad del que conoció, sin que pese sobre ella obligación alguna como la que le imputa el accionante, siendo precisamente a las partes a quien compete la carga de la prueba, por disposición expresa del artículo 277 del ordenamiento electoral local.
Finalmente, son inatendibles las manifestaciones, en las que se inconforma por cuanto a que, habiéndose decretado la acumulación de los recursos de inconformidad interpuestos por distintos partidos políticos con relación a la elección de que se trata, la responsable resolviera en forma individual, sin atender a las irregularidades alegadas en su conjunto, toda vez que la figura jurídica de la acumulación tiene un propósito específico, esto es, evitar que siendo uno mismo el objeto de litigio planteado en distintos procesos, de conocer separadamente de ellos, pudieran dictarse sentencias contrarias o contradictorias, mas no así, los efectos que pretende el instituto político actor, en el sentido de que tratándose de la nulidad de la votación recibida en casilla, se consideraran de manera general las causales invocadas por los distintos recurrentes, y que sea esta generalidad de la que se obtuviera la convicción sobre sus pretensiones, pues sea cual fuere el número de recurrentes, sobre todos pesa la carga individual de acreditar los hechos constitutivos que fundan su inconformidad. Cabe aclarar, que según se advierte del fallo combatido, el tribunal responsable abordó el estudio conjunto de los agravios aducidos y los hechos planteados por los recurrentes en cada uno de los recursos de inconformidad cuya acumulación se decretó, los que desestimó por inoperantes e infundados, como con antelación se reseñó.
Toda vez que los motivos de inconformidad aducidos en esta vía, resultan ser infundados e inoperantes, procede confirmar en sus términos la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente RI/142/02/124/2000 y sus acumulados RI/143/04/124/2000, RI/146/11/124/2000 y RI/147/06/124/2000.
Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en el edificio número 1, primer piso, de la Avenida Insurgentes Norte número 59, colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente resolución, así como a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, para que a su vez, ésta notifique a la Comisión Municipal de Pánuco, Veracruz; por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario de acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |